Radicado 05000220400020230063001 Radicación tutela n°. 134700 Impugnación de Tutela MARLON ALEXIS MARULANDA CARDONA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1581-2023 Radicación n°. 134700 Aprobado según acta n° 243 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, contra el fallo proferido el 1° de noviembre de 2023, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en cuanto interesa, amparó a MARLON ALEXIS MARULANDA CARDONA «los derechos fundamentales invocados» [footnoteRef:1] y le ordenó al citado despacho judicial que «(…), se pronuncie de fondo frente a la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el señor MARULANDA CARDONA por intermedio del Establecimiento Penitenciario de Apartadó.»; actuación que vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad. [1: No mencionó cuáles. ] II.
HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El señor Marulanda Cardona, quien se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario de Apartadó (Antioquia), descontando pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba de 78 meses de prisión, demanda que en dos ocasiones ha elevado petición de redención de pena y prisión domiciliaria ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, no obstante, a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo no había recibido respuesta alguna.
En ese sentido, demanda que no han sido objeto de redención los certificados de cómputos de los trimestres octubre a diciembre de 2022, enero a marzo de 2023, de abril a junio de 2023 y de julio a septiembre de 2023. Como pretensión constitucional insta por la protección de sus derechos fundamentales, y en ese sentido se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, resuelva de fondo su petición, es decir, redima el tiempo esgrimido con antelación, el cambio de fase de tratamiento y se pronuncie de fondo frente a la solicitud de prisión domiciliaria.» III.
FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en cuanto interesa, concedió parcialmente el amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente: «respecto a la solicitud de prisión domiciliaria que demanda su resolución, aseveró que en dos ocasiones ha elevado dicha solicitud, y que no ha obtenido respuesta de fondo.
El asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó, informó que el 27 de abril de 2023 remitió la solicitud de prisión domiciliaria y redención de pena en favor del actor al despacho ejecutor. Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas de Apartadó, manifestó que por medio de auto N 1652 del 20 de octubre de 2023, avocó conocimiento y rechazó de plano la solicitud de prisión domiciliaria, toda vez que la persona que realizó el escrito petitorio, no se encontraba legitimada en la presente causa.
Si bien, en el anterior escenario le asiste razón a la juez de ejecución de penas al rechazar de plano la solicitud de prisión domiciliaria, por presentarse por medio de una dirección de correo electrónico que no pertenece a las partes del proceso y del cual no puede predicarse la legitimación para actuar. El establecimiento penitenciario donde permanece recluido el actor informó que desde el 27 de abril de la presente anualidad presentó solicitud de prisión domiciliaria en favor del señor MARULANDA CARDONA, solicitud que, aunque no reposa dentro del expediente virtual, en la fecha que asegura el penal haber remitido la solicitud ya se encontraba a cargo del despacho judicial demandado.
En consecuencia, la presente acción constitucional deberá concederse parcialmente, y en ese sentido se ORDENA al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el señor Marulanda Cardona por intermedio del establecimiento penitenciario donde permanece recluido.» IV.
IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la decisión el accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, la impugnó y manifestó que «con oficio 686 del 03/11/2023 se solicitó al Director del CPMS Apartadó, reenviar la solicitud de prisión domiciliaria realizada en favor MARLON DAVID MARULANDA CARDONA (…), remitida al parecer el 27 de abril de 2023 por dicho Centro Carcelario.» Explicó que como «a la fecha no se ha recibido en esta Judicatura petición que provenga del Centro Carcelario, ni obra tampoco en el correo del Despacho, esta Agencia Judicial impugna la decisión del 01 de noviembre de 2023 en la cual el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal 6, concede parcialmente el amparo de los derechos fundamentales de MARLON DAVID MARULANDA CARDONA y ordena a este Despacho resolver de fondo solicitud de prisión domiciliaria.» Destacó que «realizó una búsqueda en el correo electrónico restringiendo la búsqueda del 11 al 30 de abril de 2023» y «la única solicitud que fue recibida el 27/04/2023 en esta Oficina Judicial fue la remitida del correo asesoriajudicialespecializada@gmail.com y que resuelta en el auto mediante al cual se asumió el conocimiento de la vigilancia de la pena.» Concluyó que por todo lo anterior, es «imposible para este Despacho cumplir lo ordenado en el fallo del 1° de noviembre de 2023, pues tal y como se anunció no se ha recibido solicitud alguna de prisión domiciliaria en favor de MARULANDA CARDONA el 27 de abril de 2023.» En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, «se ORDENE al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca) que CORRIJA la pena impuesta en la sentencia número 07 de 24 de febrero de 2016, respetando los márgenes de los artículos 31 y 37 (originales) del Código Penal.» V. CONSIDERACIONES 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional. [2: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
De acuerdo con los argumentos puestos de presente por el recurrente, precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 8.
Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha establecido: «(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…). 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:3]. (Destaca la Sala). [3: CC T-661/14.] 9. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela[footnoteRef:4]. [4: CC A-113/12.] 10.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. 11.
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. 12.
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 13. Caso concreto 13.1. En el sub lite, la acción de tutela se dirige, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, por cuanto, en lo que es de interés, no se ha pronunciado sobre la solicitud de prisión domiciliaria. 13.2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, vinculó al trámite constitucional al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó y al descorrer el traslado le informó que «por parte de esta oficina se han enviados (sic) las (sic) redención de pena y prisión domiciliaria el día 27 de abril del 2023, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Antioquia» No obstante, el citado despacho, contestó que «el 20 de octubre de 2023, esta Judicatura avocó conocimiento del proceso MARLON DAVID MARULANDA CARDONA y rechazó de plano la solicitud de prisión domiciliaria, toda vez que la persona que realizó el escrito petitorio, no está legitimada en la presente causa.
Y, en la fecha, con autos 1653, 1654, 1655, 1656, 1657 y 1658 se concedió redención de pena al sentenciado. Adicionalmente, se aclaró el estado actual del proceso.» De lo anterior advierte la Corte que mientras el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó, aseguró que el «27 de abril de 2023», envió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Antioquia «petición de prisión domiciliaria» (sin anexar prueba que acreditara tal manifestación), el citado despacho, manifestó que había dado trámite a las solicitudes de redención y en la impugnación aseguró y acreditó que no ha recibido petición alguna del mentado Establecimiento Carcelario. 13.3.
De tal modo, considera la Corte que el juez a quo debió establecer de manera fehaciente si en realidad el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó, el «27 de abril de 2023», envió «petición de prisión domiciliaria» al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Antioquia, y luego sí emitir una orden con la certeza de que las cosas ocurrieron con las mencionó la referida cárcel, por lo que, se requería el llamado del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, dado que, dicha dependencia puede dar cuenta, si en efecto se allegó la mentada petición, pues al tratarse del Centro de Servicios, le asiste interés jurídico de conocer las resultas del presente reclamo constitucional. 13.4.
De este modo, refulge que el juez que conoce de la solicitud de amparo debe verificar si en efecto el accionado incurrió en una acción u omisión, y determinar con certeza, cuál es la autoridad llamada a responder. 13.5. Es así como, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, por lo que no sobreviene alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, habiéndose integrado a la tutela al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia cuya comparecencia era necesaria para decidir debidamente la controversia que se suscitó en el resguardo que se cuestiona por vía constitucional. 13.6.
Teniendo en cuenta que el motivo de invalidación se generó con el auto admisorio, desde allí se dejará sin efecto la actuación sin que ello afecte las pruebas e informes ya rendidos por las partes efectivamente vinculadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VI.
RESUELVE
1. Dejar sin efectos lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14