Incidente de desacato n. º 106956 María Emma Cardona de Jaramillo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP1581-2019 Radicación n° 106956 Acta 267 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato promovido por la ciudadana María Emma Cardona de Jaramillo, contra la Sala No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela STP10491-2019, emitida por esta Sala de tutelas el 6 de agosto del año en curso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE La ciudadana María Emma Cardona de Jaramillo interpuso acción de tutela contra la Sala No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud y vida digna, con base en los hechos que fueron recogidos en su momento por esta Corporación, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 1 a 5.] De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Sol Amparo Rivera Hincapié demandó al Municipio de Medellín con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión sustitutiva, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, así como los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió con Luis Gonzalo Jaramillo Laverde (q.e.p.d.) por espacio de 14 años hasta la fecha de su fallecimiento el 15 de mayo de 1995, momento para el cual ostentaba la condición de jubilado del Municipio de Medellín; que el 31 de marzo de 2011 solicitó la aludida prestación al ente territorial demandado, pero le fue negada por no haberse presentado a reclamar la sustitución pensional dentro de los 30 días siguientes a la fijación del edicto emplazatorio y porque ya le había sido sustituida a María Emma Cardona de Jaramillo, en condición de cónyuge supérstite.
El referido asunto, por medidas de descongestión implementadas, finalmente fue resuelto por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, el que, mediante providencia de 16 de noviembre de 2012, ordenó suspender el pago de la pensión generada por el fallecimiento de Luis Gonzalo Jaramillo Laverde, a María Emma Cardona; y declaró que Sol Amparo Rivera Hincapié tenía derecho al reconocimiento y pago de la misma en calidad de compañera permanente del de cujus.
Igualmente, condenó al Municipio de Medellín a pagar a Sol Amparo Rivera Hincapié la suma de $32.903.489 por retroactivo pensional causado entre el 31 de marzo de 2011 y el 16 de noviembre de 2012 y ordenó, en adelante, continuar cancelándole una mesada pensional por valor de $1.859.677, sin perjuicio de los incrementos legales, junto con la indexación de las condenas.
Lo anterior, tras considerar el juzgado de conocimiento que la normatividad aplicable al caso es la que se encontraba vigente al momento de la defunción del pensionado el 30 de abril de 1995, es decir, el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y los cánones 5, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, los cuales establecen la figura de la sustitución pensional para el cónyuge supérstite o, a falta de éste, al compañero permanente y la pérdida de la misma para aquél cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, «salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía», situación que no fue demostrada.
Por apelación propuesta por Sol Amparo Rivera Hincapié, el Municipio de Medellín y María Emma Cardona de Jaramillo, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 30 de mayo de 2014, resolvió confirmar la sentencia apelada y condenó en costas a la parte vencida en juicio, con similares argumentos. María Emma Cardona de Jaramillo instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue definido por la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 19 de marzo de 2019, en el sentido de no casar la providencia recurrida, al estimar que los jueces de instancia acertaron al indicar que la normatividad aplicable al caso es la vigente al momento del fallecimiento del causante, pero que dicho régimen es el artículo 47 «original» de la Ley 100 de 1993, mas no el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y los cánones 5, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989.
Así afirmó: Parte la Sala de lo afirmado por el Tribunal con acierto, es decir, que la norma aplicable para definir el derecho a una pensión de sobrevivientes o una sustitución pensional, es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En este caso, no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 original que reza:
ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; […].
(…) No basta con demostrar el vínculo contractual del matrimonio, siempre ha sido requisito sine qua non la prueba de la convivencia real que brilla por su ausencia en las instancias y que no es objeto de la acción extraordinaria. (Énfasis fuera de texto). Inconforme con lo anterior, la interesada interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la citada sentencia es constitutiva de «vías de hecho», pues desconoció el precedente constitucional sobre la materia (aplicación retrospectiva de la Ley 797 de 2003) y valoró inadecuadamente las pruebas referentes a la convivencia entre María Emma Cardona de Jaramillo y el causante, en tanto no exteriorizó «las consideraciones de orden legal, probatorio y de aplicación de precedentes jurisprudencias que permitieron llegar a dicha conclusión», dado que cohabitó con el de cujus durante varias décadas, aunado a que ignoró su condición de sujeto de especial protección por su avanzada edad (87 años) y enfermedades que padece (pulmonares, cardiacas e hipotiroidismo).
Corolario de lo precedente, la demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de primera y segunda instancia, así como la que resuelve el recurso extraordinario de casación, y se ordene a la Alcaldía de Medellín la reanudación inmediata del pago de la mesada pensional reconocida a la accionante mediante Resolución No. 1940 de 1995 y se cancelen las citadas prestaciones dejadas de pagar, producto de las sentencias objetadas.
El conocimiento de ese asunto correspondió a la Sala de Casación Penal, quien dispuso amparar las garantías constitucionales invocadas por la actora, en proveído del 6 de agosto de 2019 (STP10491-2019 rad. 105662), que en su parte resolutiva ordenó: Segundo: Dejar sin efecto la sentencia CSJ SL1045-2019, radicación nº 68676, de 19 de marzo del año en curso, proferida por la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral.
Tercero: Ordenar a la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral que, en el término de doce (12) días concedidos al Magistrado Ponente y quince (15) días a la Sala, siguientes a la notificación del fallo, expida una nueva providencia considerando aplicar retrospectivamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como los desarrollos jurisprudenciales de la misma Corporación, conforme se indicó en la parte motiva de la providencia. La anterior decisión no fue impugnada.
En cumplimiento de la anterior determinación, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral,[footnoteRef:2] emitió nuevo pronunciamiento con ocasión del referido fallo de tutela. En tal sentido, precedió a debatir y decidir el recurso de casación interpuesto por la accionante María Emma Cardona de Jaramillo, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró en su contra y en la del Municipio de Medellín, Sol Amparo Rivera Hincapié. En la parte resolutiva concluyó lo siguiente: [2: Folios 20 a 47.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOL AMPARO RIVERA HINCAPIÉ contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y MARÍA EMMA CARDONA DE JARAMILLO.
En comunicación del 12 de septiembre de 2019, la libelista informó que la autoridad accionada incumplió lo dispuesto en el fallo de tutela, por cuanto emitió decisión con iguales supuestos e idéntico alcance a la que dejó sin efecto esta Sala de tutelas, desconociendo la trascendencia de la misma. Por ello, solicitó se diera apertura al trámite incidental a fin de que se determinara si la determinación adoptada por la demandada configura un desacato a la orden de tutela emitida por esta Sala, y de ser así, se ordene el inmediato cumplimiento de la misma.
INFORMES Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral. En comunicación remitida el 25 de septiembre del año en curso, el magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa rindió el informe solicitado[footnoteRef:3]. En este orden, indicó dio cumplimiento a la orden de tutela, ya que en providencia CSJ SL3646- 2019 del 3 de septiembre de 2019, llevó a cabo un estudio legal y constitucional acerca de la aplicación retrospectiva de la ley y del principio de favorabilidad. [3: A través de auto del 18 de septiembre de 2019, notificado el 25 del mismo mes y año, fue solicitado informe acerca del cumplimiento de la orden de tutela, con fundamento en el presunto incumplimiento advertido por la accionante.] Sobre este último, indicó que era procedente respecto de normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, que, en el caso de la pensión de sobrevivientes, es la fecha del fallecimiento del causante.
Por tanto, plantear el empleo de la Ley 797 de 2003 al caso estudiado, constituía un “error jurídico”, toda vez que dicho canon no había sido expedido. Respecto a la retrospectividad de la ley, sostuvo que ésta se entendía como la aplicación de las normas a partir de su vigencia a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por un canon normativo anterior pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir una nueva disposición. Sin embargo, en el caso de la pensión de sobrevivientes, los efectos jurídicos de la norma anterior se causan con la muerte del de cujus.
De otro lado, agregó que si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-891 de 2011, empleó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 a un caso que ocurrió cuando aún no había entrado en vigencia dicho canon jurídico; también es cierto que la autoridad judicial es libre en la toma de decisiones y se puede apartar del precedente horizontal y vertical.
Bajo el anterior argumento, sostuvo que en providencia SL3676 -2019, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 dio aplicación a lo reiterado por dicha Corporación frente al tema de pensión de sobrevivientes y la aplicación de la ley en el tiempo, es decir, aplicó su precedente. Asimismo, que no era dable apartarse de lo dicho por la Sala de Casación Laboral Permanente, ya que la Ley 1781 de 2016, que modificó la Ley 270 de 1996, estableció que la facultad de cambio de jurisprudencia en determinado asunto o la creación de una nueva, estaba reservada a la Sala de Casación Laboral permanente.
María Emma Cardona de Jaramillo. Con ocasión del informe rendido por la autoridad judicial convocada, a través de escrito allegado el 27 de septiembre del año en curso, la accionante reiteró que, en su sentir, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral se abstuvo de acatar el mandato indicado en el fallo de tutela, y solicitó se ordenara su inmediato cumplimiento.
Adicionalmente, señaló que ésta última no controvirtió la decisión a través del trámite de impugnación, razón por la que debía acatarla en su integridad. Finalmente, sostuvo que la accionada desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la aplicación retrospectiva de la ley en materia de beneficios pensionales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por la señora María Emma Cardona de Jaramillo, contra la Sala No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, en tanto que fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite incidental.
La Corte Suprema de Justicia debe precisar que con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.
La Corte Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002, precisó que la finalidad del desacato es « (…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
En el caso estudiado, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, con la expedición del fallo SL3646 del 3 de septiembre de 2019, acató o no el mandato judicial contenido en sentencia de tutela STP10491-2019 rad. 105662 del 6 de agosto de la misma anualidad, emitido por esta Sala de decisión de tutelas.
Al respecto, se tiene que el fallo de tutela aludido concluyó que la falta de aplicación retrospectiva del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en la resolución de la reclamación del derecho a la sustitución pensional de la señora María Emma Cardona de Jaramillo, se tornaba inconstitucional e injusta, lo que hacía incompatible la sentencia judicial atacada con la Constitución Política; y a su vez, obligaba al juez constitucional a restablecer los derechos de la actora, en desarrollo de la aplicación directa de la norma superior y del principio de justicia material.
Lo anterior, por cuanto la Corporación accionada si bien acogió la postura jurisprudencial propia, consistente en que la normatividad para resolver el reconocimiento pensional es la vigente al momento de la muerte del causante; dicha aplicación formal sin la valoración del precedente de la Corte Constitucional en la solución de eventos con supuestos fácticos semejables al estudiado, donde empleó de manera retrospectiva normas pensionales (CC T-110-2011, T-891-2011, T-072-2012, T-587A-2012 y T-564-2015), generó graves efectos en los derechos al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social de la reclamante.
Esto último, comoquiera que se desconoció la situación objetiva de la accionante, (persona de 87 años de edad, sujeto de especial protección constitucional), quien gracias a la omisión legislativa derivada de la redacción original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (corregida con posterioridad con la expedición de la Ley 797 de 1993), no tendría acceso a la prestación de vejez en la modalidad de sustitución, luego de haber permanecido en vínculo matrimonial con el señor Luis Gonzalo Jaramillo Laverde (q.e.p.d.), desde el 14 de octubre de 1952, hasta la fecha de la muerte de éste.
Toda vez que el de cujus de manera alterna mantenía unión marital de hecho con Sol Amparo Rivera Hincapié, y la norma no reconocía la simultaneidad entre cónyuge y compañera permanente, a la hora de reemplazar la pensión de sobreviviente. De este modo, al advertirse que en el evento de estudiarse la situación de María Emma Cardona de Jaramillo bajo los presupuestos establecidos en el precepto 13 de la Ley 797 de 2003 y los posteriores desarrollos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral sobre esa normativa[footnoteRef:4], potencialmente arrojaría la declaración del derecho a la sustitución pensional compartida con la compañera permanente, se dispuso como solución al tratamiento jurídico distinto y perjudicial recibido por cuenta de la omisión en la regulación, que conforme al principio de favorabilidad, el fallador competente considerara zanjar la controversia a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y su propio precedente frente a tal norma, aplicándola retrospectivamente. [4: CSJ SL4005-2011 y CSJ SL1399-2018.] Ahora, se encuentra que la autoridad judicial llamada a acatar la decisión de tutela, profirió sentencia SL3646 del 3 de septiembre de 2019.
En la misma, adelantó un estudio respecto de la favorabilidad en materia laboral y la aplicación retrospectiva de la ley en igual campo. Frente al primer tópico expuso: Frente a lo dicho por la Sala Penal, sea lo primero indicar que equivoca los conceptos de la aplicación de la ley en el tiempo, así como la definición del principio de favorabilidad, el cual, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política y el 21 del Código Sustantivo de Trabajo consiste en el deber que tiene toda autoridad tanto judicial como administrativa de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
Igualmente, es posible su aplicación cuando una sola norma admite diversas interpretaciones (CSJ SL1245-2019). Lo anterior quiere decir, que el principio de favorabilidad se aplica a normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, que en el caso de la pensión de sobrevivientes, es la fecha del fallecimiento del causante. Por lo tanto, el plantear dar aplicación a este precepto con una norma inexistente, es un error jurídico, pues la Ley 797 de 2003 aún no había sido expedida.
Más adelante, luego de citar el precedente de la Corte Constitucional (T-110 de 2011) y las sentencias SL7093-2017, respecto a la aplicación retrospectiva de la ley concluyó: Lo anterior es muy diferente a lo señalado por la Sala Penal, pues la retrospectividad de la ley laboral procede cuando las normas se aplican a partir del momento de su vigencia a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Es decir, lo importante es que los efectos jurídicos de la norma anterior no se hayan consolidado, pero en el caso de la pensión de sobrevivientes, estos se causan con la muerte del causante.
Análisis que arrojó que no era procedente acceder a la pretensión de analizar el caso bajo lo señalado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que esto implicaría «soslayar la norma vigente al momento del fallecimiento del causante para darle paso a un precepto que no gobernaba su situación, lo cual no es permitido dado que las disposiciones que regulan la materia de seguridad social son de orden público y, por regla general, rigen de manera inmediata ».
En consecuencia, al no variar ninguno de los supuestos de la providencia fustigada por vía de tutela, la autoridad judicial convocada dispuso no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2014. Ahora bien, de cara a establecer el cumplimiento o no de la orden contenida en sentencia de tutela STP10491-2019, es necesario aclarar que en relación con el principio de favorabilidad que opera en materia laboral, dicha providencia buscó contrastar la postura de la Sala de Casación Laboral, frente a los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional (CC T-110-2011, T-891-2011, T-072-2012, T-587A-2012 y T-564-2015) en eventos donde garantizando derechos fundamentales, ha aplicado figura de la retrospectividad en materia pensional.
Lo anterior, para que el fallador competente, entre estas dos, considerara la tesis más beneficiosa a la actora. De otro lado, en atención a la definición y alcance de la figura de la retrospectividad, se sugirió que para que ésta operara en el caso de marras, era necesario concluir « que nos enfrentamos a un evidente déficit de protección que impone la aplicación directa de la Carta Superior y requiere de la inmediata intervención del fallador supralegal y justifica que se entienda como no consolidada la situación jurídica de María Emma Cardona de Jaramillo » Razonamiento anterior, que se encuentra plenamente justificado, entre otros motivos, por la clara omisión del legislador evidenciada antes de la expedición de la Ley 797 de 2003, en regular una hecho objetivo propio de la realidad social, como lo es el acceso al derecho pensional de múltiples beneficiarios cuando se presentan de forma simultánea varios compañeros permanentes o compañeros permanentes y cónyuge.
Situación que deriva en una carencia de protección legal a un grupo de personas, originada por la falta de regulación de situaciones concretas. En ese orden, se itera, al no existir disposición alguna que contemplara el reconocimiento de múltiples beneficiarios del derecho a la sustitución pensional antes de la Ley 797 de 2003, es admisible y necesario entender que la situación particular de María Emma Cardona de Jaramillo no se encontraba jurídicamente consolidada, producto de un déficit de protección, lo que permite que sea posible dar aplicación retrospectiva a los postulados del canon 13 ibídem.
No obstante lo anterior, atendiendo que la orden fue considerar[footnoteRef:5] la aplicación retrospectiva de la Ley 797 de 2003 al caso concreto, se encuentra que la Sala No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral confeccionó un fallo acogiendo lo señalado en el proveído constitucional, ejercicio luego del cual, concluyó que no era procedente la definición del problema jurídico conforme las previsiones del artículo 13 ejusdem. [5: Según la Real Academia de la Lengua Española, se define considerar: tr.
Pensar sobre algo analizándolo con atención. Considera el asunto en todos sus aspectos. Disponible en: https://dle.rae.es/?id=APmTJ4I] En consecuencia, se advierte que, a pesar de no compartir la accionante el examen elaborado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Casación Laboral, tal ejercicio buscó abarcar los derroteros señalados en el fallo constitucional que originó el presente trámite incidental, esto es, dentro del ámbito de su competencia funcional considerar el caso bajo los parámetros normativos ya distinguidos.
Por consiguiente, a la luz del examen realizado en precedencia, afirma la Corte que el trámite iniciado por la beneficiaria de la multicitada sentencia, no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que lo resuelto por esta Sala de tutelas parece haber sido acatado. En suma, frente a la solicitud planteada por la ciudadana María Emma Cardona de Jaramillo, se estima que por motivos de pluralidad de interpretación que ofrece el caso, no puede considerarse incumplido el fallo, pues, aun cuando, en perspectiva de la justicia material la retrospectividad de la ley favorable a la incidentante resultaba de buen recibo, la tradicional interpretación y aplicación de la ley en estos casos por la autoridad accionada, al considerar la Ley 797 de 2003 conforme se ordenó en la sentencia de amparo, resulta razonable así termine siendo opuesta a los intereses de la promotora de este trámite.
Razón por la cual, no se dará apertura al trámite incidental. Para finalizar, se debe informar que contra esta determinación no procede recurso alguno, como quiera que en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO APERTURAR el trámite incidental formulado por la ciudadana María Emma Cardona de Jaramillo. En consecuencia, devuélvasele a la incidentante el correspondiente escrito.
Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16