Colisión de competencia rad. 147797 CUI 11001220400020250311101 Nelson Rubio Arcila DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1580-2025 Radicado N° 147797 Acta N° 211 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Popayán, para conocer de la acción de tutela promovida por Nelson Rubio Arcila contra la Fiscalía 180 Seccional, adscrita a la Unidad de Flagrancia de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
HECHOS Nelson Rubio Arcila manifiesta que, el 23 de abril de 2025, elevó derecho de petición ante la Fiscalía 180 Seccional, adscrita a la Unidad de Flagrancia de Popayán, solicitando información respecto a las razones por las cuales la motocicleta de placas PCR14G aún continuaba vinculada a la investigación penal 190016000601202429762. Aduce que, según así lo aclaró la víctima, en la denuncia se incurrió en un error en la identificación de la motocicleta hurtada, en tanto, erradamente se dijo que era la de placas PCR14G, cuando la placa correcta era la PRX14G.
Por ese error, señala, se encuentra vinculado a la referida noticia criminal, pues, el 9 de enero de 2025, mientras conducía la motocicleta de placas PCR14G, fue capturado por miembros de la Policía Nacional. La propietaria de esta última moto es su compañera sentimental, ésta acreditó ser la legítima propietaria, por tanto, el aludido despacho fiscal hizo devolución de la misma.
Como a la fecha no ha recibido respuesta respecto del derecho de petición que formuló, Nelson Rubio Arcila acude a la presente acción de tutela con el propósito que se ordene a la Fiscalía 180 Seccional, adscrita a la Unidad de Flagrancia de Popayán, proceda a emitir respuesta en la que indique “(…) el motivo por el cual (…) sigue apareciendo la noticia criminal vinculada con la motocicleta de mi esposa y de la cual ya se ordenó se desligue de este proceso”.
ANTECEDENTES PROCESALES El asunto inicialmente fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, en auto del 5 de agosto de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento de la demanda, bajo el entendido que, según así lo aclaró el accionante, la noticia criminal estaba a cargo de la Fiscalía 180 Seccional, adscrita a la Unidad de Flagrancia de Popayán. En este sentido, conforme a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, dispuso remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, teniendo en cuenta que la categoría de la fiscalía accionada es seccional.
Este último Cuerpo Colegiado, a su vez, en auto del 6 de agosto de 2025, igualmente declaró su falta de competencia, al considerar que, al estar ubicado el domicilio del actor en esta ciudad capital y haber presentado la demanda primero ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, era esta autoridad judicial la que debía asumir el conocimiento de la actuación, atendiendo los factores de competencia territorial y prevención, respectivamente.
En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Popayán, conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 139 del Código General del Proceso.
Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues la norma marco no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. 1. Factores de competencia en materia de tutela. Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, por regla general, puede ser interpuesta ante cualquier juez.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[footnoteRef:1] existen tres factores de asignación de competencia: (i) territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención » los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra: a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a los jueces del circuito del lugar, y b) y las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, y (ii) el factor funcional, que consiste en que únicamente puede conocer la impugnación contra un fallo de tutela, el juez que tenga la condición de superior jerárquico respecto del funcionario o autoridad judicial accionada. [1: CC- A 020-2021] 2.
Caso concreto. La Sala anticipa que el presente asunto se debe resolver en virtud del factor de competencia funcional, en tanto, si bien la regla general es que el funcionario que debe conocer el asunto es el primero ante quien se presentó la demanda (factor de prevención) o el que se ubica en el domicilio del accionante o la accionada (factor territorial), lo que aquí se debe destacar es que la acción judicial se dirige contra un despacho fiscal que tiene a cargo una investigación penal.
Esta variante, lleva a que el conflicto se deba abordar desde otra arista, conforme las reglas previstas en Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, pues, a través de estas, se fijaron las competencias judiciales en materia de tutela (Interpretación que en igual sentido se hizo en decisión ATP1593-2021, ATP786-2025- ATP1195 -2025).
En este orden, a efectos de definir el conflicto suscitado, se debe traer a colación la regla prevista en los numerales 3[footnoteRef:2] y 4º, este último que es más específico y que en su contenido precisa: “ Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”. [2: “3.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación,(…) serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. ] Esta hipótesis, aplicada al caso concreto, permite concluir fácilmente que corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán asumir el conocimiento de la presente demanda, en tanto, no admite discusión que la investigación penal 190016000601202429762, seguida en contra del actor por el delito de hurto, y sobre la cual formuló la postulación referenciada en los hechos, actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 180 Seccional de esa ciudad.
La categoría que ostenta dicho despacho fiscal refleja que la intervención que debe realizar, respecto de la competencia que debe asumir en las investigaciones a su cargo, lo es ante los jueces penales del circuito. En estas condiciones, se asignará la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Nelson Rubio Arcila, en contra de la aludida fiscalía, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como al accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En consecuencia, remítase a esa autoridad judicial el expediente.
Segundo. Informar esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y al accionante, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12