Tutela de primera instancia Radicado n.o 151747 CUI: 11001020400020260004300 Adolfo Antonio Ortega Ramírez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020260004300 Radicado n.o 151747 ATP158-2026 (Aprobado acta n.° 18) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería resolver la acción de tutela presentada por Albino Segundo Rodríguez Herazo quien manifiesta actuar en representación de Adolfo Antonio Ortega Ramírez si no fuera porque no fue posible determinar la legitimación en la causa por activa, situación que impone aplicar lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
II.
HECHOS 1.- Albino Segundo Rodríguez Herazo presentó acción de tutela en representación de Adolfo Antonio Ortega Ramírez contra los Juzgados Primero y Octavo Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Zipaquirá, la Procuradora Judicial 1, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el director general de la Policía Nacional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia y libertad, los cuales considera se vulneraron a quien dice representar, con la captura de la que fue objeto el 18 de noviembre de 2025 por parte de miembros de la Policía Nacional. 2.
Adujo que la orden de captura fue expedida en el marco de la investigación penal No. 258996000699202100452 por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y violencia intrafamiliar. Señaló que la audiencia de legalización de captura fue celebrada por el Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá. 3.
Indicó que la captura fue ilegal porque para tales efectos fue contactado a través de llamadas telefónicas para, supuestamente, contratar sus servicios como electricista y, en el lugar en el que fue citado para ejecutar el trabajo, se produjo la captura. De igual modo, adujo que Adolfo Antonio Ortega Ramírez fue transportado en un vehículo durante 5 horas, siendo sometido a maltrato psicológico y sin permitirle contactar un abogado o un familiar. 4.- En ese marco, pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado en la investigación penal que se adelanta en su contra en la Fiscalía Tercero Seccional de Zipaquirá y se ordene la libertad inmediata de su representado. 5.
En el escrito de tutela, Albino Segundo Rodríguez Herazo manifiesta que es defensor de derechos humanos líder social y veedor ciudadano y que actúa en representación de Adolfo Antonio Ortega Ramírez quien está privado de la libertad. 6. En vista de lo anterior, mediante auto del 21 de enero de 2025 la magistrada ponente requirió a Albino Segundo Rodríguez Herazo para que en el término de tres (3) días acreditara la calidad con la que actúa. Se advirtió que, en caso de ser apoderado, debería aportar el poder especial que lo habilita para actuar en la acción de tutela y si actúa como agente oficioso debería acreditar las circunstancias que impiden que el titular de los derechos fundamentales respecto de los cuales reclama la protección constitucional, esto es, Adolfo Antonio Ortega Ramírez, acuda directamente a la acción constitucional. 7.
En atención a lo anterior, Albino Segundo Rodríguez Herazo informó que actúa en calidad de agente oficioso de Adolfo Antonio Ortega Ramírez quien se encuentra privado de la libertad, desde el 19 de noviembre de 2025, en el centro penitenciario y carcelario La Modelo en Bogotá. Adujo que esa circunstancia le impide acudir directamente a la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES a. En el presente caso la acción de tutela debe ser rechazada por existir falta de legitimación en la causa por activa 8. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.
Así, señala que: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 9. Esta Sala, en reiteradas decisiones (CSJ ATP091-2024, 18 ene. 2024, Rad. 134677; STP3362-2024, 7 mar. 2024, Rad. 136014, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que: i) La norma legitima solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» para que promueva la acción de tutela, bien sea de manera directa o por medio de representante (judicial o un agente oficioso). ii) Cuando se trata de representante judicial (abogado/a), surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela, que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1930-2024, ATP1454-2024, ATP1464-2022, ATP1875-2022 y STP15594-2022). iii) En el evento en el que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 10.
La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original).
En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda ” (énfasis fuera del original). 11.- De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.
Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 12.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales.
Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 13. En relación con la agencia oficiosa de personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que aun cuando la población carcelaria se encuentra en situación especial vulnerabilidad, ello no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y que deban estar representados para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
(CC T-117 de 2025, T-382 de 2021, CSJ STP4750-2025, STP5875-2025). 14. De acuerdo con ello, quien pretenda agenciar los derechos de una persona privada de la libertad debe acreditar que existen condiciones que le impiden al afectado, físicamente, acudir directamente al mecanismo de protección constitucional u otorgar poder a un abogado, como ocurre, cuando el recluso presenta una enfermedad física o mental (CC T-347 de 2010) o se encuentra en aislamiento (CC T-412 de 2009). 15.- En el caso bajo análisis, se advierte que Albino Segundo Rodríguez Herazo informó que actuaba en calidad de agente oficioso de Adolfo Antonio Ortega Ramírez quien se encuentra privado de la libertad desde el 19 de noviembre de 2025 en el centro penitenciario y carcelario La Modelo en Bogotá y, adujo que esa circunstancia le impide acudir directamente a la acción de tutela. 16.
Sin embargo, no acreditó que, dentro de esa condición de reclusión, existen situaciones que le impiden al titular de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclama la protección constitucional acudir directamente a la acción de amparo. 17. Frente a este tipo de situaciones, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece que, si la demanda no se corrige en el término indicado, la solicitud podrá ser rechazada de plano. 18.
Así las cosas, al no haberse subsanado la irregularidad de la demanda pues, aunque manifestó actuar como agente oficioso de Adolfo Antonio Ortega Ramírez no acreditó con suficiencia las causas que le impiden al directamente afectado acudir directamente a la acción de tutela. Ello, teniendo en cuenta que la sola situación de reclusión no constituye una justificación. 19.- No obstante, se concederá la posibilidad de impugnar esta determinación, en los términos definidos y precisados por esta Sala (v. gr.
ATP1711-2025, ATP419-2025, ATP1708-2024, ATP1232-2024), en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia Constitucional (al respecto ver, Circular No. 03 del 12/06/2024). c. Conclusión 20. La Sala rechazará la acción de tutela presentada, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que no fue posible determinar la legitimación en la causa por activa de Albino Segundo Rodríguez Herazo quien manifestó actuar en calidad de agente oficioso de Adolfo Antonio Ortega Ramírez. 21.
Lo anterior porque no acreditó ninguna circunstancia que impida al afectado acudir directamente a la acción de tutela. En esa medida, se advierte que el hecho de que se encuentre privado de la libertad no constituye una razón suficiente para evidenciar esa imposibilidad física que habilita la agencia oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
Primero. Rechazar la acción de tutela presentada por Albino Segundo Rodríguez Herazo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9