CUI 11001020400020240017600 Colisión de competencia nº 135446 Andrea Estefany Ospina Manco DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP158-2024 Radicación n° 135446 Acta 11. Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia planteada entre los Juzgados Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro (Antioquia) y Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Andrea Estefany Ospina Manco, en contra de Claro Soluciones Móviles – Comunicación Celular S. A. Comcel S. A., Directv Colombia Ltda. y Empresas Públicas de Medellín E. S. P.
HECHOS Andrea Estefany Ospina Manco radicó demanda de amparo para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición y hábeas data, presuntamente vulnerados por las accionadas, con sustento en que no han resuelto las solicitudes presentadas el 7 de noviembre de 2023, vía correo electrónico, por medio de las cuales requirió la eliminación de las anotaciones negativas en las centrales de riesgo por extinción de las obligaciones con ellas contraídas o la entrega de los soportes que acrediten los términos en que se efectuaron tales reportes.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. La demanda fue radicada en Rionegro (Antioquia) y, por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de esa localidad. En auto de 19 de enero de 2024, a voces de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juez consideró carecer de competencia por el factor territorial, dado que, de acuerdo con lo informado por la actora en el encabezado del libelo[footnoteRef:1], su domicilio está fijado en Bogotá, ciudad en la que se producen los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales, al margen que hubiese reportado para efectos de notificación una dirección ubicada en Rionegro[footnoteRef:2]. [1: “ANDREA ESTEFANY OSPINA MANCO, persona mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá D.C. (…)”.] [2: “El suscrito las recibe en carrera 62b#51a-19 de Rionegro -Antioquia (…)”.] En consecuencia, ordenó remitir la acción constitucional ante el reparto de los juzgados municipales de Bogotá. Anticipó que proponía conflicto negativo de competencia, en caso de no acogerse su postura. 2.
Repartida nuevamente la acción de tutela, correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que, en proveído de 23 de enero de 2024, manifestó no compartir los planteamientos del remitente, había cuenta que el domicilio de la actora es en: “Medellín” (sic), lugar escogido para radicar la demanda y registrado para efectos de notificaciones en las solicitudes que motivaron la interposición del mecanismo de amparo, pese a que en el encabezado del libelo señaló: “vecino (sic) de la ciudad de Bogotá D.C.”.
Destacó que no todas las accionadas se ubican en Bogotá, en especial Empresas Públicas de Medellín E. S. P. Por lo tanto, ordenó remitir el asunto ante esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el canon 16, inciso 2º, de la Ley 270 de 1996, y 139 del Código General del Proceso, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencia suscitada entre dos juzgados penales municipales de diferente distrito: Antioquia y Bogotá, de los cuales es la superior jerárquica común. De conformidad con los parámetros fijados por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela, «a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.
No se circunscribe de manera exclusiva a aquél en el que se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la presunta vulneración de las garantías invocadas. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo, uno de los cuales puede escoger libremente el demandante, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
La Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica se establece por el lugar en el que se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio en el que se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor.
(CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). Y esta Corporación ha precisado que, en aplicación de la expresa referencia al factor «a prevención», destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras). En el presente asunto, el desacuerdo de las autoridades judiciales en contienda se centra en que el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro (Antioquia) considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en Bogotá, bajo el entendido que la accionante señaló “ser vecina” de esa ciudad; mientras el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital rehúsa dicho argumento tras estimar que en el libelo la actora informó que su lugar de residencia era en el referido municipio de Antioquia y allí presentó la demanda, por lo que el factor a prevención era el llamado a definir el conflicto negativo de competencia propuesto por ambos despachos.
La tutela se dirige en contra de Claro Soluciones Móviles – Comunicación Celular S. A. Comcel S. A., Directv Colombia Ltda. y Empresas Públicas de Medellín E. S. P., domiciliadas las dos primeras en Bogotá y la otra en la capital de Antioquia. Ante cada una de dichas entidades la accionante radicó una solicitud que asegura no ha sido contestada.
De lo que se colige que, en ambas ciudades, se genera la lesión del derecho cuyo amparo se invoca. En el libelo Andrea Estefany Ospina Manco registró como dirección para notificaciones: “carrera 62b#51a-19 de Rionegro -Antioquia” y en ese municipio radicó su demanda de amparo, dado que allí se materializa la vulneración. Lo anterior significa que, de los dos juzgados en conflicto, el que debe asumir el asunto es el de Rionegro (Antioquia) por ser el seleccionado por la actora para tal propósito, en razón del factor «a prevención», como así se resolverá. Se destaca que la manifestación efectuada por la actora en el encabezado del libelo, referida a que era: “vecino (sic) de la ciudad de Bogotá D.C.”, no tiene la potencialidad para alterar el lugar inicialmente escogido para ser conocida esta tutela y que coincide con el de la vulneración de sus derechos fundamentales, pues en la demanda y en sus anexos registró como domicilio la dirección señalada en Rionegro (Antioquia).
Información suficiente para avocar el conocimiento del asunto y notificar las decisiones adoptadas en curso del trámite. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro (Antioquia), para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la presente demanda de amparo. En mérito de lo expuesto Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Andrea Estefany Ospina Manco, en contra de Claro Soluciones Móviles – Comunicación Celular S. A. Comcel S. A., Directv Colombia Ltda. y Empresas Públicas de Medellín E. S. P., corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro (Antioquia), al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, así como a la accionante, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9