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ATP1578-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia nº 106872 Carlos Julio Meléndez Barco JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP1578-2019 Radicación n° 106872 Acta 258 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Sería del caso decidir sobre la impugnación presentada por Carlos Julio Melendez Barco, contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha urbe, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que hace necesario invalidar la presente actuación. II.

HECHOS , FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 23 cuaderno tutela primera instancia.] Indica el accionante, que lleva aproximadamente un año dirigiendo peticiones al Juzgado accionado, solicitando redención de la totalidad de sus computos del tiempo que lleva privado de su libertad, desde el “07-05/2013”, hasta la fecha de presentación del escrito de tutela, con el fin de acceder a los beneficios administrativos, pero al no obtener respuesta elevo (sic) acción de tutela en contra del Juzgado solicitando protección al derecho de petición y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, MP José Alberto Pabón Ordoñez, negó la tutela debido a que el Juez demostró que se había enviado respuesta a su petición el 30 de enero de 2019.

Aduce que el presente amparo constitucional ya no es por el derecho de petición, sino al debido proceso y a la redención, “es debido a que señor Juez pese a los reiterados reclamos ya que en sus descargos del (27) febrero /2019 dentro del fallo de tutela 2019-0184 informó al Tribunal que se encontraba en proceso para efectuar mi solicitud de redención; pero habiendo transcurrido aproximados (05) cinco meses todavía no le ha quedado tiempo para efectuar la redención de pena, situación que me está afectando gravemente mis derechos por la omisión y dilaciones referidas en injustificadas para efectuar la respectiva redención”.

Por lo anterior solicita tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y redención, con el fin de que en el menor tiempo posible, el Juez Primero de EPMS de Tunja, proceda efectuando la solicitud de redención, que ha venido reclamando, hace un año. III. DEL FALLO RECURRIDO El a quo en decisión del 8 de agosto del presente año, resolvió negar por temeridad la dispensa de la garantía superior invocada por Carlos Julio Mélendez Barco, esto en consideración a que la presente demanda guarda identidad de partes, causa petendi y objeto, con la tutela que fue resuelta por ese mismo Tribunal el 27 de febrero de 2019.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN El gestor constitucional plasmó en el acta de notificación personal, su deseo de impugnar el fallo de primera instancia, sin embargo, no presentó argumentación alguna. V. CONSIDERACIONES Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta por Carlos Julio Meléndez Barco, si no fuera porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación, esto toda vez que no se conformó en debida forma el contradictorio.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que, pese al deber del accionante de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, pues al fallador le corresponde revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

En el sub lite, se advierte, de la información obrante al interior del expediente, que el actor radicó el 7 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, solicitud de redención de pena, alegando que a la fecha la misma ha sido resuelta. Igualmente, se decanta que el despacho judicial en cita requirió el 30 de enero del presente año al Centro Carcelario de Cómbita para que enviara la documental concerniente para el estudio de la redención de pena, motivo por el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, negó -27 de febrero de 2019- la dispensa constitucional interpuesta en pretérita oportunidad por Meléndez Barco, al considerar que el Juzgado en mención ha actuado con diligencia. No obstante ello, el a quo, dentro del presente trámite tutelar, en el auto del 26 de julio hogaño[footnoteRef:2], mediante el cual avocó el conocimiento de la acción, omitió vincular al establecimiento penitenciario donde actualmente se encuentra recluido el actor, como también al Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –Tunja-, esto con el fin de verificar el trámite que se le dio al requerimiento que hizo el juzgado ejecutor de la sanción, máxime si se tiene en cuenta que Carlos Julio Meléndez Barco interpuso la presente demanda alegando que ha transcurrido más de un año y, aún no se ha resuelto su petición de redención de pena. [2: Folio 10 cuaderno de primera instancia. ] Conforme a lo anterior, es necesario precisar que los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el « (…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». De la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

La obligación de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que: «Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.

Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16». Y ha agregado que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente».

En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para esta Sala de Decisión de Tutelas que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez constitucional, a partir del auto del 26 de julio de 2019, inclusive, a fin de que vincule al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela incoada por Carlos Julio Meléndez Barco, a partir del auto del 26 de julio de 2019, inclusive, para que se vincule al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dejando con plena validez las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia. Comuníquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7