Rad. 106836 Ecopetrol S.A. Impugnación ATP1576-2019 Radicación No. 106836 (Aprobación Acta No. 262) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 1. En atención a lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, manifestamos nuestro impedimento para actuar dentro de la presente acción de tutela y para tal efecto invocamos la causal cuarta contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto, cuando « haya…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ». 2.
Lo anterior por cuanto la presente solicitud de amparo pretende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral 54001310500320120001300, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la sentencia emitida el 21 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, con la cual se condenó a Ecopetrol S.A. al pago de los reajustes pensionales reclamados por 199 extrabajadores.
Al revisar la solicitud de amparo, se evidencia que uno de los fundamentos para dejar sin efectos la decisión censurada es que presuntamente está viciada de fraude, porque dos de los Magistrados que la profirieron, esto es, Fernando Castañeda Cantillo y Félix María Galvis Ramírez, fueron condenados por esta Corporación mediante la sentencia SP364-2018 de 21 de febrero de 2018 emitida dentro del radicado 51142. 3.
Pues bien, en el proceso seguido contra los referidos magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Sala, de la cual hacen parte los suscritos, emitió sentencia condenatoria y como parte del sustento de la decisión, se consignó lo que continuación se transcribe: Así, como ya se mencionó, en dicho acuerdo de voluntades intervinieron 3 abogados litigantes, dígase José Trinidad Minoría Quintero, Jorge Luis Horta Orozco e Iván Landínez Vargas, quienes recibieron de 516 empleados y extrabajadores de Ecopetrol, sendos poderes especiales, con los cuales presentaron 16 de las 20 demandas de tutela en la ciudad de Cúcuta, lugar en el que no laboraba ni trabajó ninguno de los accionantes.
Para sustentar tales afirmaciones se cuenta con la copia de las demandas de tutela presentadas dentro de los procesos que originaron los fallos objeto de acusación, de los cuales se destaca que ese fue el número de libelos presentados por los mencionados profesionales del derecho. Sin embargo, aquellos abogados no fueron los únicos que unieron sus voluntades con una finalidad ilegal, pues a ellos se sumaron dos jueces laborales del circuito de Cúcuta[footnoteRef:1], en cuyos despachos se acumularon 15 de las 20 demandas de tutela, tres de ellas asignadas directamente a dichos jueces sin pasar por la respectiva oficina de reparto[footnoteRef:2]. [1: Se trata de los Jueces 3° y 4o Laborales del Circuito de Cúcuta (…).] [2: Radicados de segunda instancia T-2000/10, T-2080/10 y 2122/11.] Esos funcionarios, en casi todas las ocasiones accedieron a las pretensiones de los actores, al establecer como factor salarial el «incentivo al ahorro», no obstante dicha discusión debía ser decidida por la jurisdicción ordinaria laboral; disponer el pago de pensiones bajo regímenes para los cuales los interesados no acreditaban requisitos, u ordenar el reintegro de extrabajadores que fueron legamente desvinculados, así como el desembolso de valores retroactivos «dejados de percibir», e indemnizaciones de perjuicios en abstracto, decisiones emitidas en claro desmedro de las finanzas de la compañía petrolera.
( ) Como se dijo en apartes precedentes, el estudio de los elementos de convicción allegados al expediente demuestra que los Magistrados FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ se asociaron con varios abogados litigantes y otros jueces de la República para defraudar patrimonialmente a Ecopetrol y con ello beneficiar a varios de sus empleados y ex trabajadores, mediante la emisión de fallos de tutela abiertamente ilegales, conductas que se adecúan a los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, imputados por la Fiscalía (Resalta la Sala). 4.
Con base en esta opinión, los suscritos fueron separados del conocimiento del proceso de segunda instancia radicado bajo el número 52829, seguido contra Samuel Darío Rodríguez Duarte, en su condición de titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. 5. Al tenor de esas consideraciones es que consideramos estar impedidos para conocer de la presente acción de tutela, pues la declaración de impedimento al amparo de la causal que invocamos, se configura cuando, por fuera de la actuación cuyo discernimiento se rechaza, se ha emitido una opinión con implicación en el criterio e imparcialidad del funcionario.
Tal y como ha sido decantado por esta Corporación, en decisiones como el auto proferido el 13 de julio de 2005 dentro del radicado 23840, en el cual fue reiterado que: … la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. 6.
En el presente asunto, uno de los fundamentos de la solicitud de amparo es la responsabilidad penal de quienes fallaron el proceso ordinario laboral 54001310500320120001300, por tanto consideramos que la opinión de la Sala expresada en la sentencia SP364-2018 de 21 de febrero de 2018 emitida dentro del radicado 51142 es sustancial porque guarda relación jurídico material con lo que se debate en esta acción constitucional.
Además es vinculante, porque así fue reconocido en el auto AP2875-2019 proferido el pasado 19 de julio dentro del proceso de segunda instancia radicado bajo el número 52829. Finalmente, la opinión de la Sala fue expresada en un asunto diferente al que ahora correspondería conocer funcionalmente. 7. En consecuencia, se dispone enviar las diligencias al Magistrado siguiente, por orden alfabético, de la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, esto es, al despacho del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa.
CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2