Tutela de segunda instancia Radicación n.° 147034 CUI: 11001020500020250112801 Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250112801 Radicación n.° 147034 ATP1575-2025 (Aprobado acta n.°198) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Análisis del caso concreto.
Nulidad por falta de competencia funcional en los trámites de tutela 2.- Correspondería a la Sala analizar si, en efecto, como lo indicó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. contra el fallo de segunda instancia proferido el 27 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al interior del proceso ordinario laboral 760013105002-2022-00534-00 promovido por Fredy Wilson Londoño es improcedente por haber desconocido el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, de no ser porque se advierte que se configura una nulidad por falta de competencia funcional de la Sala homóloga para haber conocido la acción de tutela en primera instancia. 3.- En el presente asunto, el 11 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que la misma no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque “el recurso de queja, medio idóneo de defensa, no fue utilizado por la actora en debida forma, al advertirse que el remedio extraordinario se declaró bien denegado porque la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía, esto es, acreditar el interés económico para recurrir en casación; de ahí que por su propia desidia desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de esta queja excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas”. 4.- La decisión adoptada en primera instancia fue impugnada por la accionante.
Argumentó que no le era posible interponer recurso de casación, al no cumplirse el requisito de cuantía mínima exigido (120 SMLMV), pues el monto en discusión asciende a $1.137.736. En su escrito, sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales por desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que, el asunto debió ser analizado de fondo a la luz de lo establecido en la Sentencia SU-107 de 2024. 5.- De la revisión del asunto se advierte que, en efecto, al interior del proceso ordinario laboral 760013105002-2022-00534-00 promovido por Fredy Wilson Londoño contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Skandya S.A. y Protección S.A., se profirió sentencia de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de junio de 2024, en virtud de la apelación contra la de primera instancia del 15 de marzo de 2024 emitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En esta última, entre otras cosas, se declaró la ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida – RPM al de ahorro individual – RAIS en favor del demandante, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal. 6.- Skandia S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en decisión del 13 de septiembre de 2024.
Contra esta decisión, Skandia S.A. promovió los recursos de reposición y de queja. El primero fue resuelto por el Tribunal el 20 de noviembre de 2024 en el sentido de mantener la decisión inicial. El segundo, en auto AL2295-2025 del 11 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, en el sentido de declarar bien negado el de casación. 7.- En ese sentido, si bien tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación al fallo de primera instancia, la accionante refiere que su inconformidad se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no es menos cierto que al haber interpuesto los recursos extraordinario de casación, y luego los de reposición y queja contra el auto que negó el primero, todas las decisiones emitidas al interior del proceso laboral atacado son una unidad que conforman el mismo. 8.- Lo anterior, porque justamente son los recursos ordinarios y extraordinarios con los que contaba la accionante para controvertir la decisión contra la que dirige la acción de tutela, los medios idóneos para tal fin.
Situación distinta es que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali como la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinaron que los utilizó inadecuadamente. 8.1.- A lo anterior se suma que, al resolver la acción de tutela en primera instancia, la Sala de Casación Laboral de esta corporación declaró su improcedencia con base, unicamente, en el auto AL2295-2025 del 11 de marzo de 2025, emitido por la misma Sala.
En dicha providencia se estableció que “[…] el recurso de queja, medio idóneo de defensa, no fue utilizado por la actora en debida forma, al advertirse que el remedio extraordinario se declaró bien denegado porque la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía, esto es, acreditar el interés económico para recurrir en casación; de ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de esta queja excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas”. 9.- En ese sentido, la solicitud de amparo interpuesta por Skandia S.A. necesariamente comprende el auto AL2295-2025 del 11 de marzo de 2025 proferido por la Sala homóloga Laboral, al ser la última decisión proferida en el marco del proceso ordinario laboral 760013105002-2022-00534-01, y la que dio cierre al mismo. 9.1.- Por lo tanto, se advierte una nulidad en el trámite adelantado en primera instancia al haber sido la Sala de Casación Laboral la que conoció de la acción de tutela que aquí se discute, que la involucra como parte accionada, pues, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021 “Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.”.
Y, al respecto, de lo establecido en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala competente para conocer en primera instancia las acciones de tutela interpuestas contra la homóloga Laboral es la Sala de Casación Penal. 10.- Lo referido anteriormente encuentra sustento en el artículo 138 del Código General del Proceso[footnoteRef:2] - aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 -, según el cual [2: Ver Corte Constitucional, párr. 23, Sentencia SU 387 de 2022.] Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. 11.- Así las cosas, para la Sala constituye una irregularidad en el presente trámite constitucional el hecho de que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación haya proferido en primera instancia la sentencia del 11 de junio de 2025, encontrándose vinculada en virtud del auto AL2295-2025 del 11 de marzo de 2025 que emitió al interior del proceso ordinario laboral que se cuestiona por medio de la solicitud de amparo, mismo que, además, fue analizado para llegar a la conclusión de que la acción de tutela era improcedente, es decir, el Juez Constitucional actuó como juez y parte al declarar improcedente la acción de tutela con fundamento en su propia decisión. 12.- Esto conlleva necesariamente a declarar la nulidad de lo actuado, con el fin de ajustar la actuación al debido proceso, por cuanto la acción de tutela del asunto debió ser repartida a la Sala de Casación Penal para ser fallada en primera instancia (en el mismo sentido, recientemente, ATP1389-2025, Rad. 146605). 13.- Cabe anotar que la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia (CC SU-387 de 2022). c. Conclusión 14.
Con base en lo anterior, ante la falta de competencia funcional de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para emitir el fallo de tutela del 11 de junio de 2025, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia desde el auto mediante el cual se avocó conocimiento de la acción constitucional, dejando a salvo las pruebas practicadas o aportadas, las cuales conservarán su validez conforme lo establece el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el auto con el que se avocó conocimiento de la acción de tutela, dejando a salvo las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Segundo. Remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se realice la radicación y el reparto en primera instancia, según corresponda. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 147034 Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 147034. 1.
La acción de tutela es promovida por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La demanda cuestionó la providencia proferida el 27 de junio de 2024 por la autoridad judicial accionada, mediante la cual confirmó la condena que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali le impuso a Skandia S.A. dentro del proceso laboral 760013105002-2022-00534-00, promovido por Fredy Wilson Londoño, consistente en ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, así como de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, luego de que fuera declarado ineficaz el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.
Luego de ello, Skandia S.A. presentó recurso extraordinario de casación, pero no le fue concedido por el Tribunal porque no cumplía con la cuantía necesaria para acceder a este mecanismo de defensa judicial. Razón por la cual agotó los recursos de reposición y queja, el último de los cuales fue decidido por la Sala de Casación Laboral en auto AL2295-2025 del 11 de marzo de 2025, donde declaró bien denegado el recurso de casación. 2.
Efectuadas las valoraciones pertinentes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como juez constitucional de primera instancia, declaró improcedente el amparo al estimar que, no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad. Esto, por cuanto « el recurso de queja, medio idóneo de defensa, no fue utilizado por la actora en debida forma, al advertirse que el remedio extraordinario se declaró bien denegado porque la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía, esto es, acreditar el interés económico para recurrir en casación ».
Skandia S.A. impugnó el fallo, insistiendo, en lo fundamental, que no era posible agotar el recurso de casación al no cumplirse el requisito de cuantía mínima exigido (120 SMLMV), pues el monto en discusión asciende a $1.137.736. y, en especial, que la sentencia de segunda instancia desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024. 3.
La determinación que se adopta por la Sala, es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una indebida integración del contradictorio, en tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte no debió avocar la acción de tutela y proferir el fallo de primer grado, como consecuencia de haber resuelto el recurso de queja en el auto AL2295-2025 del 11 de marzo de 2025.
Razón por la que debió ser llamada a integrar el contradictorio, ya que la acción de tutela en su inconformidad abarca la providencia dictada por la Sala de Casación Laboral, que le dio término final al proceso ordinario laboral 760013105002-2022-00534-01. En ese orden, resuelve: Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el auto con el que se avocó conocimiento de la acción de tutela, dejando a salvo las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. 4.
A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes. 5.
En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 11