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ATP1574-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

CUI 08001220400020250024401 Número Interno 147245 William César Delgado Logreira Tutela 2ª Instancia CUI 08001220400020250024401 Número Interno 147245 William César Delgado Logreira Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1574-2025 Radicación N.º 147245 Acta No. 206 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada por WILLIAM CÉSAR DELGADO LOGREIRA en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de mayo de 2025, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional. 2.

Mediante la decisión impugnada se denegó la acción de amparo promovida en contra del Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II.

HECHOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: El accionante informó que actualmente cursa en su contra un proceso penal ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla por el delito de fraude procesal, bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, a cargo de la Fiscalía 43 Seccional.

Señaló que la Fiscalía 37 Delegada profirió resolución de acusación en primera instancia el 17 de abril de 2023, la cual fue apelada y confirmada en su integridad el 19 de enero de 2024. Posteriormente, el 3 de mayo de 2024, el proceso fue asignado por reparto al referido juzgado. Indicó que el 5 de agosto de 2024, el señor Alfredo Cure Gómez —interviniente como parte civil— presentó una solicitud de recusación contra la jueza de conocimiento, considerando que, hasta ese momento, no se había proferido auto de avocamiento ni dado cumplimiento al traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.

No obstante, el despacho judicial avocó conocimiento el 6 de septiembre de 2024 sin pronunciarse sobre dicha solicitud, lo que, a juicio del peticionario, contraviene lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, al no haber tramitado oportunamente el impedimento ni suspendido el curso del proceso mientras se resolvía. Adujo que esta omisión constituye una irregularidad sustancial, dado que el despacho estaba obligado a resolver la solicitud de impedimento antes de proseguir con la actuación. Señaló que, durante la audiencia preparatoria celebrada el 18 de noviembre de 2024, el señor Cure desistió expresamente de su solicitud; sin embargo, consideró que este desistimiento no subsanó el defecto procesal, pues no enmendó la omisión del juzgado al no haber resuelto la petición en tiempo oportuno. Asimismo, manifestó que su anterior defensor no formuló solicitud probatoria alguna ni exigió al despacho dar trámite a la solicitud de impedimento presentada por la parte civil, y que además guardó silencio frente al desistimiento, con lo cual convalidó un procedimiento anómalo desarrollado entre el 5 de agosto y el 18 de noviembre de 2024.

En ese contexto, resaltó que la falta de resolución de la solicitud de impedimento permitió que el juzgado continuara con el proceso de forma irregular, lo cual, a su entender, afectó gravemente sus garantías procesales y vició todas las actuaciones posteriores, incluida la audiencia preparatoria reprogramada para el 27 de enero de 2025, donde afirmó haber estado en desventaja al no habérsele permitido presentar pruebas conforme al trámite del artículo 400.

Precisó que ese mismo día, 27 de enero de 2025, otorgó poder al abogado Edwing Arteaga Padilla para que ejerciera su defensa técnica y presentara una solicitud de nulidad por violación al debido proceso, la cual fue rechazada por la jueza de conocimiento. Informó que, contra esta decisión solo se le concedió recurso de reposición, que fue sustentado oralmente durante la audiencia, pero nuevamente negado por el juzgado.

Con base en lo anterior, sostuvo que se agotaron los recursos ordinarios disponibles para controvertir el defecto procedimental, lo cual habilita la acción de tutela como mecanismo residual, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4. En cuanto a las pretensiones del accionante indicó: Por medio de la presente acción constitucional, pretende el demandante se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, solicitó que (i) se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento y dio traslado del artículo 400 de la ley de 2000, por haberse adelantado en contravención del principio de suspensión automática consagrada en el artículo 108 de la misma ley; y (ii) se ordene al Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla tramitar la recusación conforme a lo dispuesto al artículo 106 de la ley 600 de 2000.

III. EL FALLO IMPUGNADO 5. El 23 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la acción de amparo promovida por WILLIAM CÉSAR DELGADO LOGREIRA. Para tal efecto, presentó las siguientes consideraciones:  6. Como punto de partida, recordó que la tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional para la protección de derechos fundamentales, procedente únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable.  7.

Luego, abordó el que identificó ser el problema jurídico; esto es, si la acción satisfizo los requisitos generales y específicos de procedibilidad y, de ser así, si el juzgado accionado incurrió en los defectos alegados vulnerando los derechos fundamentales del demandante. 8. Al descender en el análisis, el Tribunal encontró acreditados los requisitos generales que rigen la acción de tutela.

Posteriormente, se ocupó de cada uno de los defectos señalados por el accionante. 9. Primero, se pronunció sobre el alegado defecto procedimental en que habría incurrido el juzgado al omitir resolver la recusación presentada por la parte civil. El Tribunal valoró el hecho de que la solicitud fue retirada expresamente por el postulante en audiencia pública.

Por tanto, consideró que el accionado no estaba obligado a decidir sobre la petición, dado su carácter dispositivo. Además, resaltó que dicha renuncia no fue objetada por ninguna de las partes, con lo cual debe tenerse por convalidado cualquier yerro que pudiera derivarse de la supuesta irregularidad procesal. 10. En segundo lugar, se ocupó de la censura atinente a la solicitud de nulidad que fue presentada por su defensor con fundamento en una violación al debido proceso por no haberse tramitado la referida recusación; misma que fue rechazada, habilitándole únicamente el recurso de reposición, también resuelto desfavorablemente. 11.

Al respecto, concluyó que el juzgado accionado actuó de forma acertada al rechazar de plano su postulación. En concreto, advirtió que la nulidad se propuso por causales distintas a las consagradas taxativamente en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, por lo que resultaba manifiestamente improcedente. En virtud de ello, tampoco encontró fundamento en dicho cuestionamiento. 12.

Finalmente, se ocupó de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por falta de defensa técnica, en vista de que el abogado no solicitó pruebas a favor del demandante, ni realizó manifestación alguna ante la omisión del juzgado en el trámite de la recusación. 13. Para abordar este punto, resaltó que el proceso en que ocurrió la presunta vulneración se encuentra en curso, de manera que es al interior de aquel que debe presentar tal postulación, y no ante dicha Sala cuya intervención es estrictamente subsidiaria. 14.

Por los motivos expuestos, el Tribunal denegó el amparo promovido por WILLIAM CÉSAR DELGADO LOGREIRA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional. 16.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 17.

En el presente asunto, el accionante pretende que, por esta vía: (i) se revoque la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, en su lugar, se tutele el derecho fundamental al debido proceso; (ii) se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal desde el auto que avocó conocimiento y dio traslado a la postulación de nulidades y solicitudes probatorias, y;

(iii) se ordene al Juzgado tramitar la recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000. 18. Pues bien, luego de verificar detenidamente el contenido del expediente, encuentra esta Sala oportuno recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez; situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes. 19.

Tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.

Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.

La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.

Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:1]. (Énfasis propio). [1: CC T-661 de 2014.] 20. Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige en el proceso de tutela[footnoteRef:2]. [2: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] Caso concreto 21.

Para el caso que nos ocupa, advierte la Sala que el a quo avocó conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 14 de mayo de 2025. En dicho proveído dispuso admitirla, correr traslado de la misma al Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla y vincular a Elba Lucia Plaza Hernández y a Alfredo Elías Cure. Adicionalmente, solicitó al accionado remitir un informe con los nombres, direcciones y correos electrónicos de notificación de las partes, intervinientes y víctimas dentro de la actuación penal en que se habrían vulnerado presuntamente los derechos fundamentales del actor. 22.

Según se desprende del expediente, el Juzgado remitió respuesta a la acción de tutela el 22 de mayo de 2025, pero omitió proveer los datos solicitados por el juez constitucional de primera instancia. 23. A raíz de ello, el Tribunal requirió al accionado por segunda vez -con el mismo objetivo- en auto del 23 de mayo de 2025, misma fecha en que profirió la decisión de tutela. 24.

En esa medida, no consta en el expediente documentación que permita concluir que el contradictorio se integró en debida forma. Sostener lo opuesto contravendría la lógica, pues aunque el Juzgado sí remitió la información de notificación solicitada, ello ocurrió hasta el 28 de mayo de 2025; es decir, 5 días después de emitido el fallo. 25.

Dicho lo anterior, resulta evidente que, aunque el Tribunal procuró por la vinculación de todas las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal, tal disposición no se materializó. 26. Verificada la constancia de notificación del auto en mención, encuentra la Sala que este fue remitido a los correos electrónicos del demandante, del juzgado accionado, de la fiscal y de la parte civil.

Sin embargo, no se observa que el trámite se hubiera hecho extensivo al Ministerio Público, ni a quienes han fungido como defensores del accionante durante el proceso penal. 27. Para la Sala, tal vinculación era indispensable, pues la demanda promovida encuentra su génesis en la presunta vulneración del derecho a al debido proceso, en parte, por la supuesta ausencia de defensa técnica.

Entre otros aspectos, el demandante reprocha que su defensor no solicitara pruebas a su favor, ni se opusiera a la forma en que el Juzgado optó por evacuar la recusación. 28. Dicho lo anterior, la Corte estima que lo más razonable es que -al menos- el defensor cuya labor se cuestiona pueda presentar sus consideraciones sobre el asunto objeto de debate. 29.

Por ende, ante la irregularidad advertida por la Sala en torno a la vinculación del Ministerio Público y del defensor, se invalidará el fallo proferido por el a quo, para que proceda a integrar el contradictorio con los sujetos antes mencionados y, de esta manera, puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas. 30.

En consecuencia, la Sala ordenará el retorno del expediente a la primera instancia para que adopte la decisión que en derecho corresponda. 31. Dicho esto, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo dado los vicios observados. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con el Ministerio Público y el abogado defensor, y dicte una decisión de fondo conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión. 2.

REGRESAR el expediente al Tribunal de origen. 3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones adoptadas en la Sala de Decisiones de Tutelas N° 1, aclaro mi voto frente a la providencia de segunda instancia dictada el 12 de agosto de 2025, al interior de la acción de tutela promovida por WILLIAM CÉSAR DELGADO LOGREIRA en contra del Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla.

Lo anterior, porque comparto la decisión de decretar la nulidad de las diligencias por indebida integración del contradictorio, pero disiento de que dicha recisión se efectué «desde el fallo» de primer grado, pues considero que como la irregularidad se suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, es a partir de allí que debe invalidarse el trámite.

1. ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. WILLIAM CÉSAR DELGADO LOGREIRA, interpuso demanda constitucional contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.2. Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien resumió los hechos en los que se fundamentó la demanda, así: «El accionante informó que actualmente cursa en su contra un proceso penal ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla por el delito de fraude procesal, bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, a cargo de la Fiscalía 43 Seccional.

Señaló que la Fiscalía 37 Delegada profirió resolución de acusación en primera instancia el 17 de abril de 2023, la cual fue apelada y confirmada en su integridad el 19 de enero de 2024. Posteriormente, el 3 de mayo de 2024, el proceso fue asignado por reparto al referido juzgado. Indicó que el 5 de agosto de 2024, el señor Alfredo Cure Gómez —interviniente como parte civil— presentó una solicitud de recusación contra la jueza de conocimiento, considerando que, hasta ese momento, no se había proferido auto de avocamiento ni dado cumplimiento al traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.

No obstante, el despacho judicial avocó conocimiento el 6 de septiembre de 2024 sin pronunciarse sobre dicha solicitud, lo que, a juicio del peticionario, contraviene lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, al no haber tramitado oportunamente el impedimento ni suspendido el curso del proceso mientras se resolvía. Adujo que esta omisión constituye una irregularidad sustancial, dado que el despacho estaba obligado a resolver la solicitud de impedimento antes de proseguir con la actuación. Señaló que, durante la audiencia preparatoria celebrada el 18 de noviembre de 2024, el señor Cure desistió expresamente de su solicitud; sin embargo, consideró que este desistimiento no subsanó el defecto procesal, pues no enmendó la omisión del juzgado al no haber resuelto la petición en tiempo oportuno. Asimismo, manifestó que su anterior defensor no formuló solicitud probatoria alguna ni exigió al despacho dar trámite a la solicitud de impedimento presentada por la parte civil, y que además guardó silencio frente al desistimiento, con lo cual convalidó un procedimiento anómalo desarrollado entre el 5 de agosto y el 18 de noviembre de 2024.

En ese contexto, resaltó que la falta de resolución de la solicitud de impedimento permitió que el juzgado continuara con el proceso de forma irregular, lo cual, a su entender, afectó gravemente sus garantías procesales y vició todas las actuaciones posteriores, incluida la audiencia preparatoria reprogramada para el 27 de enero de 2025, donde afirmó haber estado en desventaja al no habérsele permitido presentar pruebas conforme al trámite del artículo 400.

Precisó que ese mismo día, 27 de enero de 2025, otorgó poder al abogado Edwing Arteaga Padilla para que ejerciera su defensa técnica y presentara una solicitud de nulidad por violación al debido proceso, la cual fue rechazada por la jueza de conocimiento. Informó que, contra esta decisión solo se le concedió recurso de reposición, que fue sustentado oralmente durante la audiencia, pero nuevamente negado por el juzgado». 1.3.

Mediante fallo constitucional de 23 de mayo de 2025, esa Colegiatura negó el amparo pretendido, tras considerar que el interesado no usó los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance al interior de ese proceso, previo a invocar el presente libelo. 1.4. El accionante impugnó esa decisión y, a través de la providencia emitida el 12 de agosto de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, al estudiar el asunto, se percató que, si bien el tribunal ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de esas diligencias penales, no se convocó al Delegado del Ministerio Público y al abogado defensor que actuaron en esa causa.

En consecuencia, resolvió: «DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con el Ministerio Público y el abogado defensor, y dicte una decisión de fondo conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión »

2. ARGUMENTOS DEL DISENSO 2.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla. 2.2.

El trámite de amparo puede adolecer de vicios que afectan su validez; por ejemplo, cuando la integración del contradictorio se realiza de manera defectuosa. 2.3. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente: «(…) 4.2.

Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.

Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:3]. (Destaca la Sala). [3: CC T-661/14.] 2.4. Además, la mencionada Corporación ha expresado que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al procedimiento de tutela. 2.5.

En el presente asunto, resulta necesario invalidar lo actuado, tras no haberse vinculado al trámite constitucional «al Delegado del Ministerio Público y el abogado defensor» que actuaron en el mencionado proceso penal. No obstante, disiento que sea «desde el fallo». Lo anterior con fundamento en lo siguiente: (i) La irregularidad – no conformar en debida forma el contradictorio - se suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, por ello, es a partir de ese momento en que se debe subsanar la irregularidad.

(ii) Al rescindir las diligencias desde el auto que avocó la actuación, se habilitan incluso los términos para las personas inicialmente vinculadas, a quienes podría surgirles objeciones frente a la nueva vinculación y los planteamientos que exponga aquella autoridad o tercero que se dejó de convocar. (iii) Cuando se decreta la nulidad de lo actuado «desde el fallo» no se indica con qué término cuenta el funcionario para resolver la acción constitucional, mientras que, si se declara desde el avoca, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, se entiende que el término perentorio de diez días para emitir el fallo constitucional empieza a correr otra vez. 2.6.

En consecuencia, para el suscrito, se debe declarar la invalidación de las diligencias desde el auto que avocó conocimiento, para que el tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la controversia, con la advertencia de que la recisión adoptada no afecta la validez de los elementos de convicción allegados al proceso.

Cordialmente, 15