CUI 76001220400020250069901 Número Interno 147142 Lina Marcela Robayo Rivera Tutela 2ª Instancia CUI 76001220400020250069901 Número Interno 147142 Lina Marcela Robayo Rivera Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1573-2025 Radicación N.° 147142 Acta No. 206 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada por LINA MARCELA ROBAYO RIVERA en contra del fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el pasado 2 de julio, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional. 2.
Mediante la decisión impugnada se resolvió la acción de amparo promovida en contra del Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con declaratoria de improcedencia. II.
HECHOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: Informa la señora Lina Marcela Robayo Rivera que fue condenada a una pena de 12 meses de prisión como autora del delito de acoso sexual, por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 014 del 22 de mayo de 2025, en el proceso radicado bajo el No. 760016099165-2022-60695.
Cuestiona la accionante la valoración probatoria que sustenta la decisión judicial, igualmente, la idoneidad de la defensa técnica, que ejerció su abogado de confianza, el doctor, Raúl Rondón Castillo; destacando la omisión en solicitar pruebas y apelar la sentencia, considerando vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, sobre los que invoca tutela, solicitando se deje sin efectos la sentencia de condena, y se ordene rehacer la actuación. III.
EL FALLO IMPUGNADO 4. El 2 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la acción de amparo. Para tal efecto, presentó las siguientes consideraciones: 5. Como punto de partida, la Sala recordó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional para la protección de derechos fundamentales, procedente únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable. 6.
También resaltó que en el caso concreto la demandante cuestiona la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali y la actuación de su abogado de confianza. 7. Luego, señaló que dicha decisión fue dictada el 22 de mayo de 2025, en presencia de la accionante y su defensor, así como que fue notificada en estrados con indicación expresa de que procedía el recurso de apelación, sin haber sido impugnada. 8.
En razón de ello, concluyó que la accionante contaba con un medio ordinario de defensa —la apelación— para controvertir la decisión judicial, y al no haberlo utilizado, le estaba vedado ahora recurrir a la tutela como mecanismo alternativo o para revivir instancias omitidas. 9. Así pues, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por LINA MARCELA ROBAYO RIVERA.
IV. LA IMPUGNACIÓN 10. Fue propuesta por LINA MARCELA ROBAYO RIVERA, quien adujo que: Es cierto que mi apoderado judicial doctor RAÚL RENDON CATILLO, no interpuso recurso de Apelación en contra de la Sentencia No 014 del 22 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, ni ejerció acciones legales para controvertir las pruebas que presentó la Fiscalía General de la Nación en mi contra, mi abogado no presentó pruebas testimoniales, y lo grave es que la Fiscalía General de la Nación me practicó un Interrogatorio sin la presencia de un defensor o abogado, por estos hechos es que yo reclamo para que la Ley Constitucional me defienda, lo que planteo es que no hubo una defensa técnica, que existe una clara violación del debido proceso por parte de la Fiscalía. 11.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión de tutela de primera instancia, para que esta Corporación estudie el fondo del asunto y ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional. 13.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 14.
En el presente asunto, la accionante pretende que, por esta vía, se revoque la decisión de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales a la defensa técnica y al debido proceso. 15. Pues bien, luego de verificar detenidamente el contenido del expediente, encuentra esta Sala oportuno recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. 16.
Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:1]. (Destaca la Sala). [1: CC T-661 de 2014.] 17. Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige en el proceso de tutela[footnoteRef:2]. [2: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] Caso concreto 18.
Para el caso que nos ocupa, advierte la Sala que el a quo avocó conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 18 de junio de 2025. En dicho proveído dispuso admitirla, comunicar sobre la misma al Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali y vincular al abogado Raúl Rondón Castillo, así como a todas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo No. 7600160991652022-60695.
En el mismo proveído, ordenó el traslado del expediente constitucional para garantizar el derecho a la defensa a quienes consideraran oportuno pronunciarse sobre el objeto de aquella. 19. Aunque el Tribunal haya ordenado la vinculación de todas las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal, se advierte que tal disposición se cumplió de manera parcial. 20.
Una vez verificada la constancia de notificación del auto en mención, encuentra la Sala que este fue remitido a los correos electrónicos de la demandante, del juzgado accionado, del abogado Raúl Rondón Castillo, de la Fiscalía 38 Seccional de Cali y de la Procuradora Delegada ante el Juzgado 5 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Sin embargo, no se observa que el trámite se hubiera hecho extensivo a Jesús María Serrano Satizabal, quien fungió como defensor de oficio de la accionante durante gran parte del proceso penal. 21. Para la Sala, tal vinculación era indispensable, pues la demanda promovida encuentra su génesis justamente en la presunta vulneración del derecho a la defensa de la accionante.
Aun cuando en el escrito no se menciona de manera directa al defensor público, sí se reprocha que no se presentara una teoría del caso alternativa a la de la Fiscalía, no se solicitaran pruebas a su favor, ni la asesorara durante el interrogatorio que le fue practicado en manos del ente acusador. 22. De los documentos que figuran en el expediente, se pudo constatar que el señor Serrano Satizabal representó a la actora desde que inicio la etapa de juicio hasta la primera audiencia del juicio oral, luego de lo cual Raúl Rondón Castillo -abogado de confianza- asumió su defensa. 23.
Lo anterior quiere decir que gran parte de los déficits señalados en la demanda involucran su labor durante las audiencias preparatoria y de juicio oral. En esa medida, resulta evidente que el cuestionamiento de la accionante en punto al ejercicio defensivo no se limita al hecho de que su abogado de confianza no presentara recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria que, a raíz de ello, quedó en firme. 24.
En realidad, la actora destaca otras omisiones que tuvieron lugar cuando el señor Serrano Satizabal fungía como defensor de oficio de la accionante. De hecho, vista la audiencia de juicio oral del 25 de noviembre de 2024, se evidenció que finalizando dicha diligencia la allí procesada hizo uso de la palabra para manifestar que no se sentía «bien defendida» por el abogado Serrano Satizabal. 25.
Dicho lo anterior, esta Sala estima que lo más razonable es que Jesús María Serrano Satizabal pueda presentar sus consideraciones sobre el asunto objeto de debate. 26. Sus eventuales manifestaciones cobran más relevancia ante la necesidad que advierte esta Sala de estudiar el fondo del asunto en el caso concreto. 27. Por regla general, la posibilidad de interponer un recurso ordinario -y no hacerlo- impide dar por satisfecho el requisito general de subsidiariedad que rige esta excepcional acción judicial.
Sin embargo, en el presente caso tal presupuesto se tiene por cumplido, toda vez que el no haber agotado dicho mecanismo judicial es justamente uno los reproches en que se sostiene la acción constitucional que pide el amparo del derecho a la defensa. 28. Por ende, ante la irregularidad advertida por la Sala en torno a la vinculación del abogado Serrano Satizabal, se invalidará el fallo proferido por el a quo, para que proceda a integrar el contradictorio con el sujeto antes mencionado y, de esta manera, pueda ejercer en debida forma el derecho de contradicción, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas. 29.
En consecuencia, la Sala ordenará el retorno del expediente a la primera instancia para que adopte la decisión que en derecho corresponda. 30. Dicho esto, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo dado los vicios observados. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con el abogado Jesús María Serrano Satizabal y dicte una decisión de fondo conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión. 2.
REGRESAR el expediente al Tribunal de origen. 3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones adoptadas en la Sala de Decisiones de Tutelas N° 1, aclaro mi voto frente a la providencia de segunda instancia dictada el 12 de agosto de 2025, al interior de la acción de tutela promovida por LINA MARCELA ROBAYO RIVERA en contra del Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali.
Lo anterior, porque comparto la decisión de decretar la nulidad de las diligencias por indebida integración del contradictorio, pero disiento de que dicha recisión se efectué «desde el fallo» de primer grado, pues considero que como la irregularidad se suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, es a partir de allí que debe invalidarse el trámite.
1. ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. LINA MARCELA ROBAYO RIVERA interpuso demanda constitucional contra el Juzgado 8 Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al interior del proceso penal radicado bajo No. 7600160991652022-60695. 1.2. Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien resumió los hechos en los que se fundamentó la demanda, así: «Informa la señora Lina Marcela Robayo Rivera que fue condenada a una pena de 12 meses de prisión como autora del delito de acoso sexual, por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 014 del 22 de mayo de 2025, en el proceso radicado bajo el No. 760016099165-2022-60695.
Cuestiona la accionante la valoración probatoria que sustenta la decisión judicial, igualmente, la idoneidad de la defensa técnica, que ejerció su abogado de confianza, el doctor, Raúl Rondón Castillo; destacando la omisión en solicitar pruebas y apelar la sentencia, considerando vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, sobre los que invoca tutela, solicitando se deje sin efectos la sentencia de condena, y se ordene rehacer la actuación». 1.3.
Mediante fallo constitucional de 2 de julio de 2025, esa Colegiatura declaró improcedente esta acción constitucional, tras considerar que la interesada no usó los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, previo a invocar el presente libelo. 1.4. La accionante impugnó esa decisión y, a través de la providencia emitida el 12 de agosto de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, al estudiar el asunto, se percató que, si bien el tribunal ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de ese proceso penal, no se convocó a Jesús María Serrano Satizabal, quien fungió como defensor de oficio de la demandante durante gran parte de esas diligencias y cuya gestión fue censurada por el accionante.
En consecuencia, resolvió: «DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con el abogado Jesús María Serrano Satizabal y dicte una decisión de fondo conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.»
2. ARGUMENTOS DEL DISENSO 2.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. 2.2.
El trámite de amparo puede adolecer de vicios que afectan su validez; por ejemplo, cuando la integración del contradictorio se realiza de manera defectuosa. 2.3. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha señalado: «(…) 4.2.
Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:3]. (Destaca la Sala). [3: CC T-661/14.] 2.4. Además, la mencionada Corporación ha expresado que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al procedimiento de tutela. 2.5.
En el presente asunto, resulta necesario invalidar lo actuado, tras no haberse vinculado al trámite constitucional «al abogado Jesús María Serrano Satizabal». No obstante, disiento que sea «desde el fallo». Lo anterior con fundamento en lo siguiente: (i) La irregularidad – no conformar en debida forma el contradictorio - se suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, por ello, es a partir de ese momento en que se debe subsanar la irregularidad.
(ii) Al rescindir las diligencias desde el auto que avocó la actuación, se habilitan incluso los términos para las personas inicialmente vinculadas, a quienes podría surgirles objeciones frente a la nueva vinculación y los planteamientos que exponga aquella autoridad o tercero que se dejó de convocar. (iii) Cuando se decreta la nulidad de lo actuado «desde el fallo» no se indica con qué término cuenta el funcionario para resolver la acción constitucional, mientras que, si se declara desde el avoca, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, se entiende que el término perentorio de diez días para emitir el fallo constitucional empieza a correr otra vez. 2.6.
En consecuencia, para el suscrito, se debe declarar la invalidación de las diligencias desde el auto que avocó conocimiento, para que el tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la controversia, con la advertencia de que la recisión adoptada no afecta la validez de los elementos de convicción allegados al proceso.
Cordialmente, 12