CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 76111220400220250061801 N.I. 147617 Tutela en impugnación BRANDON STIVEN GONZÁLEZ IBARGÜEN CUI 76111220400220250061801 N.I. 147617 Tutela en impugnación BRANDON STIVEN GONZÁLEZ IBARGÜEN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1572-2025 Radicación N.° 147617 Acta No. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por BRANDON STIVEN GONZÁLEZ IBARGÜEN, frente al fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2025, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio procedimental insubsanable en el trámite constitucional.
La primera instancia ordenó vincular a los juzgados Séptimo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, la Fiscalía 39 Seccional de la misma ciudad, al doctor Aderson Aleximandro Guzmán Chávez, procurador judicial; el señor Melkin Caicedo Castro, víctima en el proceso penal y a la doctora Alejandra Liliana Jiménez Gutiérrez, defensora de confianza del procesado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga: Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2025, el señor González Ibargüen expuso que fue privado de su libertad el 11 de junio de 2024 por orden judicial emitida dentro del proceso de radicado SPOA 761096000164202400026, que se lleva a cabo en su contra por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos.
Ese día se realizaron las audiencias concentradas, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 12 de agosto de 2024, y se asignó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. La agencia judicial fijó fechas para la audiencia de formulación de acusación los días 16 de septiembre de 2024; 21 de noviembre del mismo año y 11 de febrero de las calendas, las cuales fueron aplazadas por falta de asignación de defensor público.
El 14 de enero de 2025 la doctora Alejandra Liliana Jiménez Gutiérrez presentó poder ante el juzgado de conocimiento para representarlo. El demandante indicó que su apoderada judicial solicitó la libertad por vencimiento de términos, porque habían transcurrido más de 175 días sin que se diera inicio al juicio oral. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Buenaventura accedió a lo solicitado en audiencia del 3 de febrero de 2025.
Sin embargo, la señora juez segunda penal del circuito de la misma ciudad revocó la decisión en diligencia surtida el 27 de junio del hogaño. El señor González Ibargüen adujo que la decisión de segunda instancia no tuvo razones jurídicas suficientes ni válidas. Expuso que la revocatoria de la decisión se sustentó en manifestaciones subjetivas, que no cumplen con el análisis de la jurisprudencia respecto del vencimiento de términos como causal objetiva de libertad.
Según su escrito, la señora juez omitió que la mora en el proceso obedeció a la falta de asignación de un defensor público, hecho atribuible a la administración de justicia y no a la defensa o al procesado. Por lo anterior, el señor Brandon Stiven González Ibargüen solicitó que se deje sin efectos la decisión tomada el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, y que se ordene su libertad inmediata, en cumplimiento de la orden emitida por el señor juez de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La primer instancia encontró que los fundamentos que tuvo la autoridad accionada para negar la libertad por vencimiento de términos, son razonables.
Para ello, citó lo dicho por ese despacho, en cuanto a que (i) la defensoría pública hace parte del bloque defensivo, por lo que sus omisiones no pueden contarse en favor del procesado y (ii) GONZÁLEZ IBARGÜEN incurrió en maniobras dilatorias al abstenerse voluntariamente de contratar un abogado de confianza, como sí lo hizo para pedir la libertad por vencimiento de términos. Todo ello, permitía descontar ese lapso en su contra y, en consecuencia, no se superaron los 175 días entre la acusación y el juicio.
LA IMPUGNACIÓN El actor fundamenta la impugnación, en líneas generales, en que (i) el acceso a un abogado no puede ser una carga del procesado cuando no tiene recursos, (ii) el retardo era atribuible al sistema judicial, en particular, a la Defensoría del Pueblo, (iii) la libertad por vencimiento de términos tiene una naturaleza objetiva, y (iv) se vulneró su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
En consecuencia, pide que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, en contra del fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De manera preliminar, recuerda la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. 3.1. Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:1]. (Destaca la Sala). [1: CC T-661 de 2014.] 3.2. Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela [footnoteRef:2]. [2: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] 4.
Justamente, para el caso en concreto, la Sala advierte un vicio procedimental por la falta de vinculación de todos posibles interesados en el trámite. 4.1. En efecto, se omitió vincular a la Defensoría del Pueblo Regional e, incluso, a los defensores públicos que representaron los intereses del accionante. 4.2. Dicha vinculación era indispensable para que el Juez de tutela conociera los pormenores del trámite adelantado por esa entidad para asignar un defensor público y, de esta manera, concluir a quién le eran imputables los términos transcurridos entre la acusación y el juicio oral. 5.
De lo anterior se advierte que el trámite constitucional adolece de un vicio procedimental que lesiona los derechos fundamentales del accionante, por lo que no existe otro remedio que dejar sin efectos la actuación. 5.1. En consecuencia, ante la irregularidad advertida por la Sala, se invalidará el fallo proferido por el a quo, para que proceda a notificar el auto admisorio de la demanda a la Defensoría del Pueblo Regional y a todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD DE lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso. 2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen. 3.
NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones adoptadas en la Sala de Decisiones de Tutelas n° 1, aclaro el voto, porque comparto la decisión de decretar la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero disiento de que sea «desde el fallo» pues considero que como la irregularidad se suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, es a partir de allí que debe declararse la nulidad.
1. ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. El señor BRANDON STIVEN GONZÁLEZ IBARGÜEN, interpuso demanda constitucional contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por la presunta afectación a sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. 1.2. Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien resumió los hechos en los que se fundamentó la demanda, así: «Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2025, el señor González Ibargüen expuso que fue privado de su libertad el 11 de junio de 2024 por orden judicial emitida dentro del proceso de radicado SPOA 761096000164202400026, que se lleva a cabo en su contra por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos.
Ese día se realizaron las audiencias concentradas, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 12 de agosto de 2024, y se asignó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. La agencia judicial fijó fechas para la audiencia de formulación de acusación los días 16 de septiembre de 2024; 21 de noviembre del mismo año y 11 de febrero de las calendas, las cuales fueron aplazadas por falta de asignación de defensor público.
El 14 de enero de 2025 la doctora Alejandra Liliana Jiménez Gutiérrez presentó poder ante el juzgado de conocimiento para representarlo. El demandante indicó que su apoderada judicial solicitó la libertad por vencimiento de términos, porque habían transcurrido más de 175 días sin que se diera inicio al juicio oral. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Buenaventura accedió a lo solicitado en audiencia del 3 de febrero de 2025.
Sin embargo, la señora juez segunda penal del circuito de la misma ciudad revocó la decisión en diligencia surtida el 27 de junio del hogaño. El señor González Ibargüen adujo que la decisión de segunda instancia no tuvo razones jurídicas suficientes ni válidas. Expuso que la revocatoria de la decisión se sustentó en manifestaciones subjetivas, que no cumplen con el análisis de la jurisprudencia respecto del vencimiento de términos como causal objetiva de libertad.
Según su escrito, la señora juez omitió que la mora en el proceso obedeció a la falta de asignación de un defensor público, hecho atribuible a la administración de justicia y no a la defensa o al procesado. Por lo anterior, el señor Brandon Stiven González Ibargüen solicitó que se deje sin efectos la decisión tomada el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, y que se ordene su libertad inmediata, en cumplimiento de la orden emitida por el señor juez de primera instancia». 1.3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante fallo constitucional del 21 de julio de 2025, negó el amparo de tutela, tras considerar que la decisión por medio de la cual negó la libertad por vencimiento de términos es razonable. Destacó que (i) la defensoría pública hace parte del bloque defensivo, por lo que sus omisiones no pueden contarse en favor del procesado y (ii) GONZÁLEZ IBARGÜEN incurrió en maniobras dilatorias al abstenerse voluntariamente de contratar un abogado de confianza, como sí lo hizo para pedir la libertad por vencimiento de términos. Todo ello, permitía descontar ese lapso en su contra y, en consecuencia, no se superaron los 175 días entre la acusación y el juicio. 1.4.
Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de impugnación y Sala de Decisión de Tutelas No. 1, al estudiar el asunto, se percató que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, no vinculó «a la Defensoría del Pueblo Regional e, incluso, a los defensores públicos que representaron los intereses del accionante». En consecuencia, resolvió: «DEJAR SIN EFECTOS lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso.
(…)»
2. ARGUMENTOS DEL DISENSO 2.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2.
Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez la integración del contradictorio se realiza de manera defectuosa. 2.3. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha señalado: «(…) 4.2.
Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:3]. (Destaca la Sala). [3: CC T-661/14.] 2.4. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela. 2.5.
En el presente asunto, asiste razón con que se decrete la nulidad por indebida integración del contradictorio, tras no haberse vinculado al trámite constitucional «a la Defensoría del Pueblo Regional e, incluso, a los defensores públicos que representaron los intereses del accionante». No obstante, disiento que sea «desde el fallo». Lo anterior con fundamento en lo siguiente: (i) La irregularidad –no integrar el debida forma el contradictorio- se suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, por ello, es a partir de ese momento en que se debe subsanar la irregularidad.
(ii) Al decretarse la nulidad desde el auto que avocó la actuación, se habilitan incluso los términos para quienes inicialmente habían sido vinculados, a quienes podría surgirles alguna controversia frente a la nueva vinculación y los planteamientos que exponga aquella autoridad o tercero que se había dejado de vincular. (iii) Cuando se decreta la nulidad de lo actuado «desde el fallo» no se indica con qué término cuenta el funcionario para resolver el asunto, en tanto que, si se ordena desde el avoca, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, se entiende que empieza nuevamente a correr el término perentorio de diez días para emitir el fallo constitucional. 2.6.
En consecuencia, para el suscrito, la nulidad de la sentencia impugnada se debe declarar desde el auto que avocó conocimiento, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la controversia, con la advertencia que la decisión de nulidad adoptada no afecta la validez de las pruebas allegadas al proceso.
Cordialmente, 1 11