CUI: 11001023000020210063202 119217 Incidente de desacato Hernán Alonso Ospina Rubiano Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP1572-2021 119217 (Aprobado Acta n° 256) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve el incidente de desacato promovido por Hernán Alonso Ospina Rubiano por el presunto incumplimiento por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la orden impartida por esta Sala en fallo CSJ, STP9919-2021, 24 jun. 2021, Rad. 117387, en virtud de la cual se amparó los derechos fundamentales del referido accionante.
ANTECEDENTES 1.1. Hernán Alonso Ospina Rubiano, en anterior ocasión, presentó acción de tutela en contra de las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y prohibición de “non bis in ídem”, con las decisiones adoptadas en los procesos de casación con radicado interno No. 36399 y 39686, así como con lo resuelto en diversas acciones de tutela falladas por las distintas Salas de Casación Especializadas. 1.2.
El amparo correspondió a la Sala de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corte y, en determinación CSJ STP7863-2020, 24 sep. 2020, rad. 112461, resolvió: 1. Rechazar la demanda de tutela formulada por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, por temeridad en el ejercicio de la acción. 2. Comunicar esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta determinación por el accionante. 1.3. De forma posterior el actor solicitó la nulidad de lo actuado y, en subsidio, impugnación. En auto CSJ, ATP181-2021, 18 feb. 2021, se dispuso:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, respecto de la decisión proferida el 24 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de impugnación formulado por el accionante contra el citado auto y, en consecuencia, remitir las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil para lo de su competencia. 1.4. En auto del 25 de mayo, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró inadmisible la impugnación, al poner de presente que la decisión apelada no era una sentencia, sino un auto que rechazaba la acción. 1.5.
Ospina Rubiano, interpuso nueva acción constitucional en contra de la Sala de Casación Civil, al establecer que de forma contraria a sus derechos la impugnación que propuso no fue analizada. En su criterio, la accionada debía resolver de fondo el recurso, así como la solicitud de nulidad, por ello pidió que se que analice de fondo del recurso vertical y se acceda a su pretensión de nulidad. 1.6.
Mediante sentencia CSJ, STP9919-2021, 24 jun. 2021, Rad. 117387, esta Sala amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Hernán Alonso Ospina Rubiano y, dispuso: Segundo. Dejar sin efecto el auto proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 de mayo de 2021, dentro de la acción constitucional n.o 11001-02-30-000-2020-00605-01.
En consecuencia, ordenar a la prenombrada Corporación que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta determinación, emita una nueva mediante la cual resuelva de fondo la impugnación propuesta por el actor. 1.7. El demandante promovió desacato y manifestó que no se ha dado cumplimiento a esa disposición. 1.8. Antes de iniciar el incidente, esta Sala ofició a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que informaran qué gestiones han hecho para acatar el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal para pronunciarse respecto del incidente de desacato promovido por Hernán Alonso Ospina Rubiano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. En efecto, frente a la perentoriedad de la orden impartida por el Juez en los términos de la aludida normativa, se prevé igualmente que su incumplimiento será sancionable con arresto y multa de hasta de seis meses y 20 salarios mínimos mensuales (canon 52 ejusdem ). 3.
Asimismo, previo a disponer el inicio del incidente corresponde, se debe verificar si la orden de amparo impartida en el respectivo fallo fue o no cumplida por el accionado en los términos señalados. 4. En el caso concreto, conforme con las pruebas allegadas a la actuación surge concluir que en el presente evento la orden emitida en el fallo constitucional fue debidamente acatada por la entidad implicada, de manera que la apertura del incidente deviene improcedente.
Estas las razones: 5. De los medios de conocimiento arribados a la actuación, como quedó dicho en precedencia, se encuentra que la autoridad judicial llamada a acatar la decisión de tutela [CSJ, STP9919-2021, 24 jun. 2021, Rad. 117387] emitió decisión ATC1229-2021, 24. ago. 2021, en la cual, analizó la impugnación propuesta por Hernán Alonso Ospina Rubiano contra el proveído CSJ STP7863-2020, 24 sep. 2020, rad. 112461, CUI:11001-02-30-000-2020-00605-01 y expuso los siguientes razonamientos: 1.
Ab initio, brota el respaldo de la resolución opugnada porque, en efecto, se configura la «temeridad» de la «acción», puesto que el contendiente, con anterioridad, promovió sendos «amparos» contra la Sala de Casación Penal por la presunta transgresión de las mismas prerrogativas aquí invocadas y, el supuesto desconocimiento de las demás Salas, de los «precedentes jurídicos y la jurisprudencia», sustentado en los mismos supuestos de hecho así esbozados. 1.1.- En efecto, contra la Sala de Casación Penal se observan las sentencias: (i) STC954-2016, 4 feb, rad. 000-2016-00049-00;
(ii) STC7889-2016, 16 jun, rad. 000-2016-01554-00; (iii) STC20597-2017, 6 dic, rad. 000-2017-03251-00; (iv) STC9985-2019, 26 jul, rad. 000-2019-02263-00; (v) STC15154-2019, 7 nov, rad. 000-2019-03595-00 y, (vi) STC9365-2020, 29 oct, rad. 000-2020-02811-00, proferidas por esta Sala en primera instancia, confirmadas por la de Casación Laboral en las siguientes fechas: 06 de abril y 17 de agosto de 2016; 27 de agosto de 2019; 05 de febrero y 09 de diciembre de 2020, respectivamente, a través de las cuales se denegó el amparo impetrado por Ospina Rubiano. En tales providencias se estimó, de igual manera, que el proceder del quejoso resultaba temerario por cuanto ya había acudido a este especial mecanismo a exponer su desacuerdo con la supuesta transgresión del principio del «non bis in ídem» y, en este asunto afirmó que «la sala penal es el principal accionado y las sentencias o pruebas proceden de esta Sala», olvidando que este socorro no puede utilizarse ilimitadamente para discutir idénticos hechos y pretensiones, habida cuenta que «el abuso de este mecanismo especial de proteccion constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (STC4651-2020). 1.2.- Frente a los reproches contra las Salas de Casación Civil y Laboral, es menester señalar que en la STC15154-2019 el precursor afirmó en los hechos del libelo introductorio, que «(…) El Consejo Superior de la Judicatura, ni la Corte Suprema de Justicia en ninguna de sus Salas Penal, Civil o Laboral han tenido el valor jurídico, ético o moral para resolver de fondo la situación de vulneración de derechos planteada, en un aberrante desconocimiento de los precedentes jurídicos y la jurisprudencia», desconocimiento del precedente jurisprudencial de aquellas Colegiaturas, aduciendo el mismo supuesto menoscabo respecto al doble juzgamiento del que afirma es víctima. 1.3.- Significa, entonces, que se vislumbra coincidencia de sujetos, objetos y causas de la «tutela» actual con las antes formuladas, en tanto el impulsor, esbozando los mismos «supuestos fácticos», esgrime la conculcación del derecho fundamental al «non bis in ídem», porque, en su opinión, no se ha respetado el precedente jurisprudencial relacionado con el tema.
Luego, emerge la «temeridad» detectada en primera instancia, comoquiera que se insiste en unos aspectos que previamente fueron definidos por la jurisdicción constitucional. […]. 2.- Las precedentes razones imponen ratificar lo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA el proveído de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 6.
Así las cosas, el citado extracto permite evidenciar que, contrario a lo sostenido por el memorialista, en acatamiento de la orden dada en la providencia de esta Sala, la Sala de Casación Civil procedió a estudiar nuevamente la impugnación presentada por la parte accionante contra la decisión del 24 de septiembre de 2020, emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de esta Sala Especializada.
En esa oportunidad, analizó los argumentos propuestos por el actor y los fundamentos de la decisión de primera instancia que había negado el amparo por temerario, advirtiendo que acertado fue el razonamiento del A quo, toda vez que, encontró acreditado que, de forma previa, el demandante había interpuesto otras acciones de tutela con identidad de hechos, partes y objeto, por lo que confirmó la determinación impugnada. 7.
Esto quiere decir que en virtud de lo resuelto por esta Sala en fallo CSJ, STP9919-2021, 24 jun. 2021, Rad. 117387, conforme a la anterior realidad, resulta improcedente la apertura del incidente de desacato. La Sala debe destacar que la orden de tutela se dirigió a que la accionada emita nuevamente la decisión en sede de impugnación, tras advertir que el interlocutorio del 25 de mayo de 2021, mediante el cual la Sala de Casación Civil declaró inadmisible la impugnación propuesta por el actor contra la decisión CSJ STP7863-2020, 24 sep. 2020, rad. 112461, en virtud de la cual la Sala de Casación Penal rechazó por temerario el amparo constitucional impetrado por la parte actora, contenía un defecto específico.
Lo anterior, por cuanto no era que la Sala Civil hubiera inadmitido el recurso, únicamente porque no se dirigía a cuestionar la sentencia de tutela, pues aquel procedía con respecto a las demás modalidades de rechazo, ya sea por ausencia de legitimidad en la causa por activa o por advertir la temeridad del proponente como ocurrió en este caso, toda vez que lo verdaderamente relevante era garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, independientemente de la modalidad de rechazo a la que se acuda.
Emerge claro que el amparo no se profirió para que se acceda a las pretensiones del actor, como de forma errónea aquel lo entiende, sino con el fin de que la Sala de Casación Civil analice el recurso, la decisión atacada a través del mismo y adopte la decisión correspondiente, tal y como ocurrio en este caso. 8. En consecuencia, se impone por parte de esta Sala abstenerse de abrir el trámite incidental pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE Primero.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato promovido por Hernán Alonso Ospina Rubiano en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Segundo.- Comuníquese esta determinación a los interesados.
Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11