CUI 11001020400020250012500 Radicado No. 142677 Tutela primera instancia COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP157– 2025 Radicación No. 142677 Acta No. 011 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO[footnoteRef:1], integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la demanda de tutela instaurada a través de apoderada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. [1: Proceso repartido originalmente al Dr. Jorge Hernán Díaz Soto el 21 de enero de 2025.] II.
ANTECEDENTES 2. Carlos Iván Sánchez Ospina llamó a juicio ordinario laboral a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, proceso con radicación 76-111-31-05-001-2019-00314-00. 3. El conocimiento de la primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que profirió sentencia el 20 de noviembre de 2023, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del Sr. CARLOS IVAN SÁNCHEZ OSPINA identificado con C.C 10.102.797, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por el otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-hoy COLPENSIONES- al régimen de ahorro individual con solidaridad en cabeza de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A, es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS- COLFONDOS S.A, que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y, los posteriores a la afiliación del Sr. CARLOS IVAN SÁNCHEZ OSPINA identificado con C.C No 10.102.797, en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, así como los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que el demandante figuró como afiliado a ese régimen, por lo que todo concepto distinto al ahorro y rendimientos, deberá trasladarse debidamente indexado.
CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR en el Régimen de Prima Media, por parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A., la totalidad de lo ahorrado por el Sr. CARLOS IVAN SÁNCHEZ OSPINA identificado con C.C 10.102.797, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada A.F.P. COLFONDOS S.A., y a favor del Sr. CARLOS IVAN SÁNCHEZ OSPINA identificado con C.C 14.880.625. Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.
SEXTO: SIN COSTAS para la codemandada COLPENSIONES, por lo indicado en la parte considerativa de la providencia.
SÉPTIMO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Buga Valle, en caso de que la presente providencia no fuere apelada, esto por ser la misma adversa a COLPENSIONES. 4. La segunda instancia, por apelación y consulta, correspondió por reparto a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profiriéndose sentencia el 19 de marzo de 2024, que resolvió:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 20 de noviembre de 2023, adicionándola en los términos que a continuación se expresa: • El cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con Colfondos. • Se ordena a Colpensiones a incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral del demandante como si hubiera permanecido en el RPM.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colfondos S.A. Se fijan agencias en derecho en el equivalente un salario mínimo ($1.300.000), pagaderos a favor del demandante. 5. COLFONDOS S.A. presentó recurso de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal Superior de Buga. Contra dicha decisión, radicó recurso de reposición y en subsidio queja, decidiéndose en auto del 12 de septiembre de 2024:
PRIMERO: NO REPONER el auto mediante el cual se decidió no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por Colfondos S.A. contra la sentencia de segunda instancia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, remítase el expediente a la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia a fin de que se surta la queja. 6. El proceso fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el 3 de diciembre de 2024. El recurso de queja fue repartido el 12 de diciembre del mismo año al despacho de la magistrada Clara Inés López Dávila, encontrándose a la fecha pendiente de ser desatado. 7.
Ahora, la apoderada de COLFONDOS S.A., acudió a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos de su representado, ello ante la negativa de conceder el recurso extraordinario de casación por parte del Tribunal accionado, así se manifestó: 2. Los recursos extraordinarios de casación fueron interpuestos contra las sentencias proferidas en procesos de naturaleza ordinaria, las cuales, por mandato legal, son susceptibles de este tipo de recurso. 3.
La parte accionante acreditó de manera clara y precisa su legitimación procesal para interponer el recurso extraordinario de casación, toda vez que participó activamente en los procesos ordinarios desde sus primeras etapas, y las decisiones judiciales que pretendía cuestionar afectaban de manera directa sus derechos e intereses jurídicos, generando consecuencias adversas de carácter patrimonial y legal. 4.
De igual forma, el recurso fue interpuesto dentro de los términos legales previstos para su presentación, garantizando el cumplimiento estricto de los plazos procesales establecidos por la normativa vigente, sin que existieran dilaciones imputables a la parte accionante. 5. Además, se demostró en cada caso la existencia de un interés jurídico y económico que justificaba la interposición del recurso, el cual derivaba de los perjuicios que podrían causarse como consecuencia de la ejecutoria de las sentencias cuestionadas.
Dicho interés fue expuesto detalladamente en los escritos de sustentación del recurso, cumpliendo con las exigencias de motivación y argumentación que se exigen en este mecanismo extraordinario. 6. A pesar de lo anterior, el Tribunal al conocer de las solicitudes de admisión de los recursos extraordinarios de casación, decidió negar su trámite, argumentando de manera vaga y superficial que los recursos no cumplían con los requisitos de admisibilidad, sin valorar de manera adecuada el cumplimiento de los presupuestos legales ni dar una respuesta detallada a los argumentos planteados por Colfondos. 7.
El Tribunal ignoró el interés económico de Colfondos para recurrir en casación en cuanto solo calculó dicho valor en lo relacionado con los porcentajes de administración, sin hacer mención alguna al pago de los seguros previsionales por los cuales también condenó a Colfondos a favor del afiliado. 8. Adicionalmente, y en gracia de discusión, no se puede desconocer que el perjuicio patrimonial generado a Colfondos tiene un impacto masivo que supera con suficiencia dicho límite, pues la condena por sumas adicionales se repite en los distintos procesos relacionados en la presente acción de tutela, lo que afecta de manera sistemática el patrimonio de Colfondos, por lo que el recurso de casación debió ser concedido. 9.
La decisión de negativa de los recursos por parte del Tribunal contraviene los principios constitucionales que garantizan el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al impedir que la Corte Suprema de Justicia cumpla con su función de unificación de jurisprudencia y protección de los derechos fundamentales en las instancias superiores.
Como pretensiones requirió: 1. CONCEDER la acción impetrada. 2. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales vulnerados y por ende, ordenar a la entidad accionada respetar los derechos fundamentales vulnerados. 3. ORDENAR al TRIBUNAL, emitir nuevas providencias judiciales en el marco de los procesos identificados con los radicados adelante relacionados para que admita los recursos extraordinarios de casación negados.
(Negrillas fuera del texto). 8. La acción fue inicialmente repartida a la Sala de Casación Laboral, la que, mediante auto del 14 de enero de 2025, y ante el trámite de queja que se surte en la misma, determinó remitirla a esta Sala, siendo repartida al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO. 9. Mediante auto del 22 de enero del año en curso, el Magistrado ponente manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 10.
Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad del traslado de régimen pensional», dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso «en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS).
Por tal razón, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de dar información objetiva, comparada y transparente. Tampoco explicó las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.». 10.1.
Aseveró que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 10.2. Así mismo, aseguró que bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Porvenir S.A., quien es accionante en este trámite constitucional por un asunto que, como bien expuso, reviste identidad en el problema jurídico que ahora, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1. debe abordar. 11.
Por lo anterior, el 22 de enero de 2025, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente. III. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 13.
Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:2] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [2: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 14.
Ha precisado la Sala de Casación Penal que: …cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración [footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.] 15.
En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 16.
En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que[footnoteRef:4]: [4: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). 17. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501- que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce la Sala de Casación Laboral, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno» y además, es contraparte de Porvenir S.A., que valga aclarar, no es accionante en esta causa. 18.
Por su parte, COLFONDOS S.A. atacó la providencia del 30 de abril de 2024, proferida por la autoridad accionada dentro del proceso 76111310500120190031401, en la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de esta Corporación. Su pretensión exclusiva en este trámite se circunscribe a que se ordene al Tribunal Superior de Buga que « admita los recursos extraordinarios de casación negados ». 19.
De manera que, se trata de cuestiones diferentes, pues si bien la apoderada del accionante se refiere a los procesos laborales que declararon la ineficacia del traslado de régimen pensional, el problema jurídico puesto a consideración de esta Sala de Decisión se refiere a la verificación de la eventual incursión en vías de hecho en la decisión de no conceder por parte del Tribunal Superior de Buga, el recurso extraordinario de casación, por lo que la eficacia o no del traslado de régimen no es un punto a dilucidar en la presente acción constitucional. 20.
En ese orden, las afirmaciones que realiza el Magistrado DÍAZ SOTO, en efecto, se refieren únicamente a la actuación en la que es contraparte de la Administradora Colombiana de Pensiones en un proceso diferente al cuestionado por vía de tutela, lo que de ninguna manera, guarda ilación con el específico objeto de la demanda de amparo, ni es demostrativo que en el presente asunto se vea comprometida la imparcialidad del H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, toda vez que su papel se encuadra en expresar jurisdiccionalmente lo que el derecho determine frente al caso concreto. 21.
Por lo anterior, se declarará infundado el impedimento en cuestión y se ordenará el retorno de las diligencias a ese despacho. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13