República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 77546 JESÚS CELIS MARQUEZ 1ª Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP157-2015 Radicación nº 77546 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015). Sería del caso resolver la acción de tutela interpuesta por JESÚS CELIS MARQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, sino fuera porque se observa la incursión en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite constitucional.
ANTECEDENTES 1. El 22 de febrero 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a JESÚS CELIS MARQUEZ, entre otros, a la pena de 84 meses de prisión y multa equivalente a 2.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado, de conformidad con los artículos 340 inciso 2º, 342, 366 y 365 inciso 2º numeral 1º del Código Penal, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad. 2.
El 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal – al resolver los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de víctimas y la defensa modificó la sentencia, en el sentido de condenar a JESÚS CELIS MARQUEZ, a la pena de prisión de 110 meses y multa equivalente a 1.687,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares.
En lo demás la decisión fue confirmada. 3. Ahora, el accionante presenta reclamo de amparo constitucional contra los mencionados despachos judiciales por la presunta incursión en vías de hecho ante una inadecuada valoración probatoria e imposición de la pena, así como no haberse considerado la retractación que hiciera en el trámite del proceso, el cual correspondió por reparto a este Despacho, que mediante auto de 14 del año en curso, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 3.1 Por información suministrada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se tuvo conocimiento que contra la decisión de segunda instancia, la defensa del hoy accionante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 22 de octubre de 2014, dentro del radicado No. 40881, no sin antes advertir que: « (…) De allí que, al carecer los recurrentes de interés jurídico para acudir a la casación y por los evidentes defectos de debida fundamentación reseñados, las demandas serán inadmitidas, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Sala de Casación Penal encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso …».
(Subrayado fuera de texto). CONSIDERACIONES Conforme viene de verse y atendiendo a que el actor cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual revisó la Sala de Casación Penal de esta Corporación en virtud del recurso extraordinario interpuesto por el defensor del sentenciado que hoy acude a la acción de tutela, concluyendo en la inexistencia de causal que hiciera viable el estudio oficioso de la actuación, es claro que resulta involucrada con los hechos puestos de presente en la demanda.
Es más, se resalta que en aquella oportunidad la Sala no advirtió algún quebranto a las garantías fundamentales reclamadas por el actor y que hoy éste vuelve a señalar fueron desconocidas «… 2.1. Los demandantes a través de sus reparos básicamente proponen la vigencia de la retractación de sus prohijados que no fuera avalada en su momento por el Tribunal Superior de Bogotá, con argumentos encaminados a controvertir los supuestos probatorios apreciados por los sentenciadores en primera y segunda instancia. Ignoran que al haberse producido la condena como resultado de la figura de terminación anticipada del proceso, no es posible aducir tales asuntos, toda vez que cuando los imputados aceptan su responsabilidad de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, asistidos por sus defensores, un efecto de tal acto es la imposibilidad de retractarse, salvo se acredite alguna de las condiciones fijadas en el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004.
Resulta por tanto inocuo que en sede de casación se pretenda abrir un debate probatorio propio de un juicio oral, público y contradictorio, al cual expresamente se renunció en el momento de admitir los cargos sin cuestionamiento alguno. Por manera que no son admisibles los reproches propuestos por los defensores recurrentes, pues no sustentaron la presencia de un vicio del consentimiento o la violación de garantías fundamentales en el acto libre de admisión …» Es más, se consideró que lo pretendido por los casacionistas era emitir a través de fundamentos probatorios juicios sobre la tipicidad y antijuricidad de las conductas punibles enrostradas, aspectos que en manera alguna resultaban acertados, pues al admitir los cargos, se renunció al juicio y al debate probatorio.
Para finalmente referir que los planteamientos de los recurrentes constituyen tan solo una exposición acomodada de su apreciación personal en torno a la valoración que del elemento probatorio hizo el fallador, sin encontrar dentro de la actuación alguna causal de nulidad o violación a derechos o garantías fundamentales que permitieran la intervención oficiosa de la Corte.
Con lo anterior, se entiende que la Sala no solo realizó un análisis de forma sino de fondo al asunto, al no encontrar lesionado algún derecho fundamental al actor. En estas condiciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra demandada en el presente trámite. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 14 de enero de 2015, por el cual se avocó el conocimiento de la demanda, en atención a lo normado en los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose el envío del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo señalado por el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).
No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992), en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se dispone: Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento de la acción de tutela. Segundo: Remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación por competencia. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7