CUI 08001400902020250018801 N.I. 147854 Colisión de competencia A/Yaneth Rocío Barraza Mier GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1569-2025 Radicación N° 147854 Acta No.211 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala procede a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Yaneth Rocío Barraza Mier, a través de apoderado, contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó « igualdad jurídica ».
LA DEMANDA Yaneth Rocío Barraza Mier, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la Secretaría Distrital de movilidad de Bogotá por lo siguiente: 1. Afirma que, con ocasión a la liquidación de la sociedad conyugal y sucesión de los bienes de Marco Aurelio Días Plata, protocolizada en escritura pública número 3860 de 16 de diciembre de 2024 en la «Notaría Sexta de Barranquilla», ostenta la calidad de adjudicataria del automotor de placas EIY 813. 2.
Informa que, a fin de realizar el traspaso de propiedad de dicho vehículo, se desplazó desde la ciudad de Barranquilla a la Secretaría Distrital de Movilidad ubicada en la ciudad de Bogotá, entidad que, por intermedio de una funcionaria, el 29 de julio de 2025 le solicitó aportar la impronta del motor y chasis legibles. 3. Sostiene que el 30 de julio siguiente, luego de entregar nuevamente la documentación necesaria para adelantar el trámite correspondiente, la «Funcionaria Valentina Rubio » le indicó que en la escritura notarial aportada « no constaba que le hubiere sido adjudicado el 100% de la propiedad del vehículo a la Sra. Yineth Rocío Barraza Mier, y que además no era claro el concepto de la adjudicación». 4.
Refiere que su mandataria ha incurrido en gastos superiores a un millón de pesos para trasladarse entre las ciudades de Barranquilla y Bogotá. 5. Por lo anterior, reprocha en la demanda las «EXIGENCIAS Y TRÁMITES INNECESARIOS» a los que ha sometido la autoridad de tránsito a su prohijada, los cuales, a su juicio, desconocen lo establecido en «la Ley 1579 de 2012;
“Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto 960 de 1970; “Por el cual se expide el estatuto del Notariado”, ya que la Notaría Sexta de Barranquilla, procedió a la expedición de la Escritura Pública No. 3860 de diciembre 16 de 2024, ajustada a derecho y así la suscribió el Notario y el Apoderado Judicial de los Herederos y la Cónyuge sobreviviente».
En ese sentido, aduce que el presunto defecto evidenciado por la funcionaria de ese ente territorial en la escritura pública no tiene sustento, dado a que la «actora adelantó el mismo procedimiento de TRASPASO de diez (10) Vehículos adjudicados en la misma Escritura de Sucesión a los Herederos y la Cónyuge Sobreviviente, ante la Autoridad de Tránsito de PUERTO COLOMBIA ATLCO. donde no hubo Objeción alguna y el trámite fue surtido y finiquitado con éxito.
(Aporto las diez (10) Licencias de Tránsito tramitadas)». Por consiguiente, solicita al juez de tutela: 1.1. ORDENAR a la Autoridad Pública de Tránsito de Bogotá Accionada, que en el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de la decisión de tutela, proceda a admitir y realizar el traspaso del vehículo de placa EIY 813, acogiendo el ordenamiento de la Escritura Pública No. 3860 de diciembre 16 de 2024, de la Notaría Sexta de Barranquilla Atlco. 1.2.
Que como consecuencia del ordenamiento anterior, también se disponga que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá – Ventanilla única de Servicios, sufrague los gastos de desplazamiento de la accionante desde Barranquilla Atlco. hacia Bogotá y Regreso, toda vez que la Autoridad Accionada impidió sin justa causa el trámite acometido por la actora y debió acudir a la acción de tutela para lograr el trámite exitoso. 1.3.
Conminar a la Autoridad de Tránsito de Bogotá para que se abstenga de exigir tramites y requisitos innecesarios no contemplados en la ley, al momento de realizar trámites de traspaso de vehículos.
ANTECEDENTES 1. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el cual, en auto de 6 de agosto de 2025, consideró que carecía de competencia para tramitar la acción constitucional por el factor territorial. Para sustentar su postura expuso: Visto el informe secretarial que antecede y examinado el escrito de tutela, se observa que esta no cumple con los requisitos para su admisión, teniendo en cuenta la amenaza o violación de los derechos incoados por el accionante ocurrieron en la ciudad de BOGOTÁ D.C., y siendo que el Decreto 2591de 1991, por medio de cual reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en su artículo 37, determina quiénes son competentes para conocer en primera instancia una acción de tutela, el cual dispone que: (…) Teniendo en cuenta la norma anteriormente descrita, se tiene que este Juzgado no es el competente para conocer la presente Acción Constitucional en razón a que la presunta amenaza que motiva su presentación, surgió en la ciudad de BOGOTÁ D.C. siendo en dicha jurisdicción donde se extienden los efectos de la posible vulneración del derecho fundamental invocado.
Por lo antes expuesto, este despacho considera que el llamado a conocer del presente amparo Constitucional, en primera instancia son los Juzgados Municipales del Distrito de Bogotá D.C. (…) 2. En cumplimiento de lo anterior, la queja constitucional formulada se asignó al Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de Control de Garantías de la capital.
Dicha autoridad, mediante proveído de 11 de agosto de 2025, precisó que no comparte la posición del juzgado remitente, por lo siguiente: (…) este estrado judicial considera que el JUZGADO VEINTE (20) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, a quien se le asignó por reparto la acción de tutela, es competente para conocer de la presente acción constitucional, pues conforme lo consagran los artículos 86 de la Constitución Política y 1 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, se establece que: (…) Tal precepto ha sido interpretado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia, consagrando un sistema atributivo de la competencia “preventiva”, en virtud del cual el accionante puede escoger ante quien va a radicar la demanda de tutela, siempre que se pueda concluir que en dicho lugar ocurrió la vulneración o sus efectos.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior y revisada la demanda de tutela y sus respectivos anexos, este Despacho no se encuentra de acuerdo a lo considerado por el JUZGADO VEINTE (20) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, pues la parte accionante y su apoderado judicial se encuentran domiciliados en la ciudad de BARRANQUILLA y fue ante dicho lugar que fue presentada la acción; de manera que la competencia debe ser atendida “a prevención”, esto es, respetando el querer de la accionante.
Debe tenerse en cuenta, que el mismo accionante plasmó su intención de que fuera el Juez Municipal de BARRANQUILLA (reparto) quien conociera la acción de tutela, pues al observar la demanda, la misma se encuentra dirigida a esta autoridad, ante la cual también se radicó la acción constitucional. En ese entendido, acorde con lo explicado en precedencia se puede determinar que el Juez competente para conocer de la presente actuación es el JUZGADO VEINTE (20) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, en donde el accionante interpuso la acción de tutela, voluntad que es esencial y se refiere a su deseo de solicitar la protección de sus derechos en la ciudad de BARRANQUILLA. 3.
Así, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, conforme lo señalado en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. 2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con los cánones 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que, los llamados a conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. Así lo ha explicado la Corte Constitucional: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
(CC A-071/07). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594; CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852; CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334; CSJ ATP080-2022, 18 ene. 2022, rad. 121501, CSJ ATP456-2022, 31 mar. 2022 rad. 123055, entre otras). En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.
En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). 3. En el presente caso, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla estima que, la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por el apoderado de Yaneth Rocío Berraza Mier, contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, se encuentra radicada en los Juzgados Municipales del distrito capital, ello por cuanto que es en esta ciudad donde se produce la afectación de derechos denunciada, en la medida que allí tiene su domicilio la entidad accionada.
De otra parte, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá sostiene que la postura del juez remitente es equivocada por cuanto, en el presente caso, la competencia recae sobre el juez singular de la capital del Atlántico. Esto, debido a que tanto la actora como su apoderado se encuentran domiciliados en dicha ciudad, la cual, además, fue elegida por la libelista para promover la solicitud de resguardo. 4.
En ese orden, acorde con las premisas legales y jurisprudenciales antes explicadas, surge claro que la competencia para conocer la petición de amparo recae tanto en los juzgados municipales de Bogotá, porque allí tiene su domicilio principal la entidad accionada de la cual se depreca la presunta transgresión de las prerrogativas fundamentales, como de Barranquilla, por cuanto en esta ciudad reside la parte actora, en virtud de lo señalado en la demanda de tutela y, por tanto, es donde padece los efectos o consecuencias de la vulneración alegada.
Así las cosas, como la accionante seleccionó a Barranquilla, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, para esta Sala, la competencia corresponde al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en virtud del factor de competencia « a prevención ». 5. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias ante el referido Juzgado para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Yaneth Rocío Berraza Mier, a través de apoderado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Yaneth Rocío Berraza Mier, a través de apoderado, contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá corresponde al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.
SEGUNDO: INFORMAR esta decisión a la accionante y al Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá.
TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2