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ATP1567-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CUI 11001220400020250266301 N.I. 147180 Tutela segunda instancia A/ José Gabriel Guayazán Carrillo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1567-2025 Radicación N° 147180 Acta No.211 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada, a través de apoderado, por José Gabriel Guayazán Carrillo, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura CENDOJ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data y debido proceso, trámite al que se vinculó al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.

ANTECEDENTES 1.- De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que, con ocasión del informe el 28 de noviembre de 2006, en la que se daba cuenta de la existencia de una organización compuesta por integrantes del bloque sur de las FARC, dedicada al tráfico de estupefacientes y extorsiones, la Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad Nacional contra el Narcotráfico e Interdicción Marítima inició investigación, que culminó con la expedición el 19 de abril de 2011, de resolución de acusación en contra Mario Sánchez Zabaleta, Jair Alberto Álvarez García, José Gabriel Guayazán Carrillo, Jonás de Jesús Rincón Gaviria, Hernán Lombana Santos y José Alexander Estrada Berrio, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes y cohecho.  2.- El conocimiento de la causa le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo el radicado número 110013107006201100095002, autoridad que culminada la audiencia pública, mediante sentencia del 16 de enero de 2013, condenó a Mario Sánchez Zabaleta, José Gabriel Guayazán Carrillo y Jair Alberto Álvarez García, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlos responsables, en calidad de coautores del delito de concierto para delinquir agravado.  3.- Dicha decisión fue apelada por el Ministerio Público, la Fiscalía y la Defensa de los procesados Mario Sánchez Zabaleta, José Gabriel Guayazán Carrillo y Jair Alberto Álvarez García, en virtud de lo cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 7 de noviembre de 2013, la modificó en el sentido de declararlos penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado, pero en calidad de autores, confirmándola en todo lo demás.   4.- Ejecutoriada dicha decisión, se remitió el proceso para la vigilancia del cumplimiento de la sanción, correspondiéndole por reparto su conocimiento al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que, en auto del 29 de septiembre de 2015, decretó la extinción de la pena de prisión.   5.- El 28 de julio de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ordenó el ocultamiento de la información del proceso de la base de datos de la Rama Judicial, para lo cual ofició al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales con dicho fin.  6.- Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la resolución número DEAJGC25-1237 del 12 de febrero de 2025, decretó la prescripción de la acción de cobro coactivo, pero únicamente respecto de Mario Sánchez Zabaleta.  7.- Refiere el accionante que, aunque ya se decretó la extinción de la sanción y se ordenó el ocultamiento de los datos de la actuación de la consulta pública de procesos de la Rama Judicial, su nombre aún figura visible y vinculado al referido proceso judicial, lo que señala, le está generando afectaciones, entre otros aspectos, en su vida laboral y personal.

Además, a la fecha no se ha decretado en su favor, la prescripción de la acción de cobro coactivo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo invocado por José Gabriel Guayazán Carrillo. Al respecto sostuvo que:  Teniendo en cuenta, que una de las pretensiones del accionante, estaba dirigida a lograr el ocultamiento de la información del proceso adelantado en su contra de la página web de la Rama Judicial, conforme con la información allegada por parte del juzgado accionado, se podía inferir que la misma ya había sido resuelta de forma favorable, lo que imponía negar el amparo frente a este tópico.

De otro lado, sostuvo que, en relación con la prescripción de la acción de cobro coactivo, al no existir soporte de que el actor hubiese elevado ante el Juzgado petición en tal sentido, era imperioso, negar esta pretensión. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión y como argumento de su inconformidad manifestó que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, pese a que se emitió una orden para el ocultamiento de sus datos en relación con el proceso judicial adelantado en su contra, la misma no ha sido cumplida.

Insiste que, por tal razón la afectación a sus derechos fundamentales persiste, pues al realizar la búsqueda por su nombre en la Consulta Nacional Unificada de Procesos de la página web de la Rama Judicial, sigue visible al público su vinculación como procesado en la referida actuación penal, como soporte de ello, allegó el “Informe reputacional extraído de la plataforma https://www.compliance.com.co/ (consulta del 21 de agosto de 2024) experta laft y sistemas de cumplimiento y esquemas reputacionales; las capturas de pantalla de la plataforma CPNU donde persiste el dato indexado; la captura de pantalla donde consta que el auto de ocultamiento fue registrado como acción hasta el día 7 de julio de 2025 y la certificación oficial expedida por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Oficio No. 6431 del 10 de julio de 2025)”.

Afirmó que, por tal razón, ante la persistente afectación a sus garantías fundamentales, la acción de tutela se torna como el único mecanismo idóneo para conjurar el daño a su buen nombre, por lo que, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder al amparo reclamado ordenando a las autoridades accionadas:   i. La supresión, eliminación y restricción de circulación de cualquier dato judicial que lo vincule con el proceso penal seguido en su contra.  ii.

Se declare la “inexigibilidad constitucional” del registro judicial que a su nombre figura en la Consulta Nacional Unificada de Procesos de la Rama Judicial, “por haber perdido dicho dato su finalidad jurídica, procesal y social”.   iii. Se ordene, la reintegración pública y simbólica de su buen nombre, “mediante pronunciamiento judicial expreso que lo desvincule de hechos penalmente superados, proteja su imagen social y respalde su acceso igualitario a la vida laboral, económica y comunitaria, conforme al principio restitutio in integrum”.  iv.

Se declare que, los efectos derivados del proceso penal seguido en su contra, han sido plenamente superados, por extinción de la sanción penal.  v. Ordenar, a las autoridades competentes “la implementación de medidas efectivas que impidan la reindexación automática de dicho dato en buscadores como Google, Bing y demás plataformas similares, así como la desindexación y retiro de enlaces que vinculen” su nombre con el referido proceso judicial.  vi.

Y finalmente, pidió el cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que dispuso desde el año 2023, el ocultamiento de sus datos en relación con el proceso penal objeto de la presente queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora, en el asunto sub examine, sería del caso establecer si el a quo acertó al negar la solicitud de amparo presentada por José Gabriel Guayazán Carrillo, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito especializado de Bogotá y el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura CENDOJ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data y debido proceso, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de no ser porque deviene necesario integrar en debida forma el contradictorio con la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Bogotá. 4.

De las nulidades procesales en la acción de tutela. En efecto, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:2] ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. [2: CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;

CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras] Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el “(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del “(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 5.

Caso concreto. 5.1 La Sala advierte que la pretensión constitucional presentada en el libelo, se orienta a lograr el ocultamiento al público de la información concerniente al proceso penal que se adelantó en contra del accionante por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo el radicado número 11001310700620110009500. 5.2 Con esa perspectiva, el aludido ciudadano en la demanda de tutela pretende que se ordene a las autoridades demandadas dar cumplimiento a la orden de restricción para la consulta pública de sus datos personales en relación con la referida actuación penal.

Aspecto que, no solo obligaba a la vinculación del juzgado indicado y demás autoridades en contra de quienes se dirigió la tutela, sino la convocatoria, en este caso, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, el que, de acuerdo con la información suministrada por el despacho judicial demandado, era el encargado de cumplir la orden de anonimización impartida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 28 de julio de 2023, por lo tanto, podría ser el responsable de la omisión que se alega como objeto de su súplica constitucional.

De modo que, le asistía legítimo interés en el resultado del fallo, en tanto, de accederse a la solicitud de amparo la orden de tutela iría dirigida en su contra. 5.3. De manera que, si bien es carga de quien hace uso del mecanismo de amparo, manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

Y como se viene de explicar, al quedar en evidencia la intervención del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá en los hechos que denuncia la parte accionante relacionados con el ocultamiento de sus datos personales de la consulta pública en relación con el proceso penal adelantado en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y el interés legítimo que le asiste, al referido centro de servicios sobre el fallo constitucional que se adopte en el presente trámite constitucional, deviene imperiosa la anulación de este trámite para lograr su vinculación y con ello, un espacio de intervención dentro de esta actuación para que, en ejercicio de sus derechos al debido proceso y contradicción, expresen su postura respecto a las postulaciones constitucionales del actor en tutela.

Bajo esa perspectiva, no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado, con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda. 5.4. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3], se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 3 de julio de 2025, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá. [3: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por José Gabriel Guayazán Carrillo, a partir de la notificación del auto del 3 de julio de 2025, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá. Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2