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ATP1566-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991

CUI 88001220800020250002301 N.I. 147165 Tutela Segunda Instancia A/Marisol Christopher Salas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1566-2025 Radicación N° 147165 Acta No.211 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, respecto de la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo nombre, que accedió a la solicitud de amparo impetrada por Marisol Christopher Salas, en nombre de su menor hija N.F.CH., contra el despacho impugnante y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito al mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la menor a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social.

Al trámite fue vinculada la Nueva EPS.[footnoteRef:1] [1: Expediente: «16AutoVincula.pdf» y «18ConstanciaSecretarialMarisol.pdf».]

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: Acción de tutela N°1, radicado 88-001-318-7001-2015-00083-00. 1. En 2015, Marisol Christopher Salas presentó una primera acción de tutela, en nombre de su menor hija N.F.CH. -quien padece problemas auditivos- y contra la Nueva EPS.

En primera instancia, le correspondió conocer del amparo al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, en fallo del 17 de julio de 2015, resolvió:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de la menor N.F.CH., solicitados por su madre, señora MARISOL CHRISTOPHER SALAS, en contra de LA NUEVA EPS.

SEGUNDO: Ordenar a NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir las autorizaciones ordenadas por el médico tratante para que la menor pueda recibir la atención médica que requiere en otra ciudad, es decir evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas y consulta de otología, en la ciudad de Bogotá. Asimismo deberá realizar los trámites internos necesarios para asumir los gastos de transporte aéreo de la menor y de su acompañante, y gastos de transporte aéreo de la menor y de su acompañante, y gastos de manutención para la paciente y su acompañante cuando sea remitida, tales como, hospedaje, alimentación y transporte terrestre.

TERCERO: La entidad accionada podrá cobrar al FOSYGA los gastos que demande la manutención de la menor y de su acompañante cuando sea remitida a otra ciudad, tales como, hospedaje, alimentación y transporte terrestre.[footnoteRef:2] [2: Expediente: «11ContestacionJuzgadoEjecucionPenas.pdf». El fallo en su integridad en: expediente 2025-00048-00, «005Anexos.pdf».] La decisión fue impugnada por el gerente regional de la Nueva EPS, quien manifestó que los gastos de transporte, hospedaje y alimentación corresponden al usuario y su núcleo familiar[footnoteRef:3]; por lo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, aun, afirmando el carácter iusfundamental de la salud, la naturaleza prevalente de los derechos de los menores y las obligaciones de las EPS respecto a sus afiliados[footnoteRef:4], en sentencia del 13 de agosto de 2015, decidió modificar la providencia de primera instancia en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva, así: [3: Argumentos reseñados en la sentencia de segunda instancia. Otra razón del gerente regional consistió en señalar que la situación económica de accionante no era caótica ni reflejaba insolvencia.] [4: Sobre estos tres puntos, el Tribunal fue enfático cuando advirtió: «La vida de los usuarios corre peligro cada vez que le son dilatados los procesos médicos con barreras de mera tramitología. Además, que es ajeno a la voluntad del usuario, el hecho de tener que dirigirse a otra ciudad para que la promotora de salud cumpla plenamente con la obligación que le asiste en la prestación del servicio.

Y en ese sentido, mal haría esta Sala, en mantener una posición indiferente frente a las circunstancias actuales de la menor de edad, es un procedimiento que debe ser realizado con la mayor premura, y las actuaciones de la Nueva E.P.S. con respecto a este caso, han sido dilatorias y de apatía total».]

SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir las autorizaciones ordenadas por el médico tratante para que la menor pueda recibir la atención médica que requiere en la ciudad de Bogotá, es decir, evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas y consulta de otología. Asimismo deberá realizados trámites internos necesarios para asumir los gastos de trasporte aéreo e interno y hospedaje para la menos y su acompañante cuando sea remitida.

TERCERO: La entidad podrá cobrar al FOSYGA los gastos que demanden el trasporte aéreo e interno y hospedaje de la menor y su acompañante cuando sea remitida.[footnoteRef:5] [5: Expediente: «13SentenciaTutelaSegundaInstanciaRad20150008301.pdf».] La modificación se basó en que, sin perjuicio de lo dicho sobre el derecho a la salud de la menor, no era procedente una orden de amparo encaminada a suministrar alimentos a la niña, por tratarse de un gasto que deben sufragar los padres.

Acción de tutela N°2, radicado 88-001-310-7001-2025-00048-00. 2. El 8 de abril de 2025, Marisol Christopher Salas presentó la segunda acción de tutela en nombre de su menor hija N.F.CH., de 14 años, contra la Nueva EPS y la Secretaría Departamental de Salud del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Afirmó que las entidades accionadas han puesto en riesgo la salud de su hija, al dejarla en un estado de vulnerabilidad « debido a su falta de diligencia ».

Señaló que la menor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral que, para el año 2016, conllevó a que fuera sometida a una implantación coclear en el oído izquierdo. Explicó que el tratamiento de inserción quirúrgica tiene un componente interno y uno externo; este último es removible y consta de un procesador de sonido, cables, antenas, baterías y micrófonos. Puntualizó que el procesador tiene una vida útil de 5 años, luego de los cuales debe actualizarse.

Con todo, el dispositivo fue utilizado por la menor durante un término de 10 años, aproximadamente, y que al ser remitido « a la casa comercial », el 17 de septiembre de 2024 le indicaron que el mecanismo había cumplido con su vida útil y que debía pedir su actualización a nueva tecnología. Relató que se remitió al especialista, con quien se logró la consulta hasta el 30 de enero de 2025.

El profesional de la salud emitió orden médica en la que, de acuerdo con la imagen adjunta, describió: IMPLANTACIÓN O SUSTITUCIÓN DE PRÓTESIS COCLEAR SIN PRESERVACIÓN DE RESTOS AUDITIVOS. SE SOLICITA IMPLANTE COCLEAR AS MARVEL M90. REQUIERE ACTUALIZACIÓN DEL COMPONENTE EXTERNO, NO REQUIERE CIRUGÍA. A pesar de la orden médica y la consecuente solicitud ante la Nueva EPS, esta última -para la fecha del amparo- no había sido gestionada por el proveedor « debido a problemas con la EPS ».

Dijo que su hija requiere de forma urgente y prioritaria el dispositivo externo a fin de tener una vida relativamente normal y poder desplegar sus actividades cotidianas, especialmente las relacionadas con su educación. Su desarrollo está en juego y considera « inaudito » que la Nueva EPS guarde silencio y la reduzca a un estado de «aislamiento auditivo».

Adicionó en el libelo que en 2015 debió promover una acción de tutela que salvaguardó los derechos de la menor -para ese entonces de 4 años-, pero que, al exigir a la Nueva EPS su cumplimiento, esta le indica que la orden de amparo de aquel entonces no es vinculante ni exigible, en la medida en que no ordenó el cubrimiento de un tratamiento integral.

En esa oportunidad, y por las razones expuestas, Marisol Christopher Salas pidió al juez de tutela amparar los derechos de su menor hija N.F.CH. a la salud, integridad personal, dignidad humana, seguridad social, igualdad y libertad, con un enfoque basado en la prevalencia de los derechos de los menores, en aras de ordenar a la Nueva EPS y a la Secretaría Departamental de Salud del Archipiélago que (i) en un término no mayor a 48 horas procedieran con la entrega actualizada del componente externo, (ii) garantizar el costo de transporte, alimentación y viáticos cuando se requiera un traslado debido a la falta de dinero del núcleo familiar, y (iii) prestar un servicio integral en lo sucesivo, dada la patología de la menor.[footnoteRef:6] [6: Expediente 2025-00048-00: «004Demanda.pdf».] El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en fallo del 28 de abril de 2025, rechazó por improcedente la acción de tutela y afirmó que existía cosa juzgada constitucional al existir identidad de partes, hechos y pretensiones.

Arribó a la decisión, luego de advertir que, de acuerdo con la afirmación de Christopher Salas y las pruebas aportadas por ella, en 2015 había promovido la acción de tutela CUI 88-001-318-7001-2015-00083-00. Indicó que los hechos y derechos enunciados eran los mismos, y que la vulneración de las prerrogativas de la menor N.F.CH. «cesó» en 2015, cuando fueron amparados por el juez de ejecución de penas en sede de tutela.

Si bien adujo que la actuación de Christopher Salas no fue el fruto de la mala fe, por lo que « no hay lugar a imponerle una sanción pecuniaria », le advirtió a la actora que debía abstenerse de presentar nuevas acciones de tutela, so pena de imponerle una sanción patrimonial. Por último, dijo que la promotora tenía a su alcance el incidente de desacato, con fundamento en las órdenes impartidas en la sentencia del 17 de julio de 2015, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.[footnoteRef:7] [7: Expediente 2025-00048-00: «013Tutela-Marisol Christopher Salas (menor) vs. Nueva EPS-cosa juzgada-2025.pdf».] El fallo no fue impugnado, por lo que fue remitido a la Corte Constitucional.[footnoteRef:8] [8: Expediente 2025-00048-00: «015RemisionesCorte.pdf».] Acción de tutela N°3, bajo examen, radicado 88-001-220-8000-2025-00023-00. 3.

En la presente acción de tutela, Marisol Christopher Salas, en nombre de su menor hija N.F.CH., demandó a los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la menor a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social.

De modo semejante a la tutela N° 2, la actora narró que en 2016 su hija fue sometida a una implantación coclear en el oído izquierdo, cuya inserción quirúrgica tiene un componente interno y uno externo. El último es removible y consta de un procesador de sonido, cables, antenas, baterías y micrófonos. Adujo que el dispositivo externo superó su vida útil y que, por ende, la menor requiere con urgencia que la Nueva EPS le suministre uno. No obstante, a pesar de la orden médica del 30 de enero de 2025, la EPS no le ha entregado el dispositivo.

Por otra parte, cuestionó la providencia del 28 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, quien rechazó por improcedente la acción de tutela N°2, pese a que -dice la accionante- en 2015 el juez de ejecución de penas no ordenó la prestación de un tratamiento integral. Dijo que acudió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Archipiélago, con el propósito de activar el incidente de desacato contra la Nueva EPS.

Sin embargo, se sorprendió al darse por enterada de que, en sentencia del 13 de agosto de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, decidió -en segunda instancia- modificar el amparo de la primera acción de tutela. Razón por la cual el juzgado no declaró en desacato a la EPS, al no existir en sentido estricto una orden de cubrir un tratamiento integral.

En suma, al aseverar que tanto la Nueva EPS como las dos autoridades judiciales accionadas vulneran continuamente los derechos fundamentales de N.F.CH., la demandante pidió al juez de tutela que ampare los derechos de la menor a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social. Como consecuencia del amparo, pidió que se ordenara al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado que, en un término no mayor de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a tramitar la segunda acción de tutela, teniendo en cuenta que en 2015 el juez constitucional no ordenó un tratamiento integral, porque en esta oportunidad su hija requiere la actualización de un dispositivo médico.

Subsidiariamente, pidió que se ordenara al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Archipiélago que modulara el fallo de 2015, con el fin de hacer viable el incidente de desacato. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia del 27 de junio de 2025, resolvió amparar los derechos de la menor N.F.CH. a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social.

Analizó las dos situaciones fácticas que sustentaron las dos primeras tutelas. En 2015, Marisol Christopher Salas acudió al juez constitucional para que la Nueva EPS autorizara a su hija N.F.CH., una orden médica para evaluación, adaptación de prótesis y ayudas auditivas y consulta por otología en Bogotá. Y en 2025, lo hizo con un propósito distinto: que la Nueva EPS entregue el dispositivo externo que le permite a la paciente mejorar su capacidad auditiva, puesto que (i) ya no sirve al haber sobrepasado sus años de funcionamiento, y (ii) se está en presencia de una orden médica diferente.

Diferencia que no fue observada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por manera que «erró y se apresuró» en su valoración del caso, «perpetuando así la vulneración de los derechos fundamentales de la menor». Bajo esta consideración, previno a ese despacho «para que sea más cuidadoso en los asuntos que comprometen derechos fundamentales».

En ese orden, el a quo estimó que la controversia no ha sido resuelta, no obstante, consideró que ordenar al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado que declare la nulidad de lo actuado para realizar de nuevo el proceso, implicaría perpetuar la vulneración de los derechos constitucionales; sin desconocer, además, que el fallo que profirió se encuentra ejecutoriado.

Luego, se refirió a la sentencia CC T-122 de 2021 con el ánimo de enfatizar que, cuando un usuario del sistema de salud se ve obligado a desplazarse de su municipio a otro, porque requiere un servicio de salud ambulatorio, incluido en el plan de beneficios, las EPS están obligadas a asumir el costo del servicio de transporte y, al no hacerlo, equivaldría impedir el acceso al servicio.

Complementariamente, trajo a colación las providencias T-154 de 2014, T-674 de 2016 y T-062 de 2017, para apuntalar la obligación de la EPS de sufragar el transporte, alimentación y alojamiento del acompañante del paciente, cuando (i) este último sea completamente dependiente de aquel, (ii) requiere atención permanente en sus labores cotidianas, y (iii) ni el paciente ni su familia tengan los recursos para financiar el traslado.

En virtud de lo anterior, dijo que la menor N.F.CH. no tiene autonomía para trasladarse sola, por lo que requiere del acompañamiento de Marisol Christopher Salas « para viajar y asistir a las citas ». Sobre ese derrotero, indicó que la Nueva EPS deberá asumir los gastos de Christopher Salas cuando la menor -como sujeto de especial protección constitucional- deba viajar para manejar la patología que la afecta, todo en el marco de los principios de accesibilidad e integridad inherentes al derecho fundamental a la salud.

Así, pues, en aras de garantizar la prestación integral y la continuidad oportuna del tratamiento, el Tribunal decidió:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud, la vida y seguridad social de la menor N.F.CH., identificada con TI No. X.XXX.XXX.XXX, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de la NUEVA EPS S.A., dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice y remita a la menor N.F.CH. para servicio médico especializado de IMPLANTACION O SUSTITUCION DE PROTESIS COCLEAR SIN PRESERVACION DE RESTOS AUDITICOS, IMPLANTE COCHELAR AB MARVEL M90, ACTUALIZACION DE COMPONENTE EXTERNO, teniendo en cuenta que se realizará fuera de la Isla, se sufrague los gastos de traslado (tiquetes aéreos y terrestre) para la menor y su acompañante para asistir a las atenciones con especialistas requeridas, por su condición de salud, y en caso de pernoctar, se asuma con el alojamiento y alimentación.

TERCERO: ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de la NUEVA E.P.S., la prestación integral de los servicios en salud que requiera de la menor N.F.CH., con ocasión del diagnóstico de “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL”, descrita en el cursante amparo”.

CUARTO: PREVENIR al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SAN ANDRÉS ISLA, para que en lo sucesivo, sea más cuidadoso en los asuntos que comprometen derechos fundamentales, de acuerdo con lo analizado en el asunto. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, impugnó la sentencia. Sobre el particular, desplegó cuatro razones.

En primer lugar, dijo que el fallo que profirió el 28 de abril de 2025, mediante el cual rechazó por improcedente la segunda acción de tutela que Christopher Salas presentó, fue proferido en consonancia con el ordenamiento jurídico, toda vez que a la menor le fueron amparados sus derechos en 2015, «por lo que una simple renovación de una parte [del aparato auditivo] no requiere de una nueva tutela».

En segundo término, indicó al ad quem que la demanda de amparo que rechazó, en últimas consistía «únicamente en obtener la actualización del componente externo removible del oído izquierdo, procedimiento que inició la menor en 2016», reiterando que, esto ya fue amparado por el Juzgado de Ejecución de Penas en el fallo del 17 de julio de 2015, modificado por el Tribunal el 13 de agosto de 2015; y que este Juzgado debió resolver el incidente a favor de la menor, conforme al principio de integralidad.

Tercero, insistió en que no es necesario que Christopher Salas presente una acción de tutela por cada servicio que le prescriban a su hija. Y, por último, afirmó que -en todo caso- para la menor es mejor que exija los tratamientos ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Archipiélago, a partir del amparo reconocido en la sentencia del 17 de julio de 2015, porque «permanece abierto todo el año».

Garantía que no puede brindar el Tribunal, puesto que cierra en Semana Santa y durante la vacancia judicial. Sobre estos razonamientos, el juez impugnante pidió al juez de tutela de segunda instancia que modifique la providencia para que declare que no ha vulnerado ningún derecho a la accionante. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.

No obstante, la Sala se abstendrá de resolver la alzada, por las siguientes razones: De acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente…», sin embargo, esa norma debe ser interpretada y aplicada en concordancia con el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso, norma donde se indica que «Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia…».

Así las cosas, resulta claro que quien desee presentar impugnación contra un fallo de tutela, primero debe asegurarse de contar con un interés que lo legitime para actuar en tal sentido, pues de lo contrario su trámite se ofrecería inane. 3. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que en el asunto sub judice, a pesar de que el juzgado impugnante cuenta con legitimidad para promover el recurso deprecado contra el fallo de primer grado, toda vez que actuó dentro del trámite constitucional en calidad de accionado, carece del interés jurídico para recurrir el mismo.

Lo anterior porque, de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal, no se observa que la decisión haya resultado en su disfavor, ya que ninguna orden se emitió en su contra, en tanto, el a quo, tan solo lo previno, para que, en lo sucesivo, «sea más cuidadoso en los asuntos que comprometen derechos fundamentales». Sobre el particular, se tiene la menor N.F.CH. padece graves problemas auditivos desde muy temprana edad.

En junio de 2015, cuando contaba con aproximadamente 4 años, su madre Marisol Christopher Salas presentó una primera acción de tutela contra la Nueva EPS. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, accedió a las pretensiones. En esa oportunidad, Christopher Salas manifestó que la menor requería un tratamiento en Bogotá, ya que el Hospital Infantil Universidad San José de esta ciudad, ordenó la « evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas y la remitieron a otología », pero la Nueva EPS las remitió para Barranquilla, « donde no hay médicos de esa especialidad y desconociendo que los médicos tratantes en Bogotá han conocido de la evolución de la paciente».[footnoteRef:9] [9: Expediente 2025-00048-00: argumentos reseñados en el fallo, «005Anexos.pdf».] Como quedó dicho en los antecedentes, el Juzgado amparó los derechos de la menor en fallo del 17 de julio de 2015, y ordenó a la Nueva EPS (i) expedir las autorizaciones ordenadas por el médico tratante, para que pudiera recibir la atención médica que requería en Bogotá, esto es, evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas y consulta de otología, y (ii) asumir los gastos de « transporte aéreo de la menor y de su acompañante, y gastos de manutención para la paciente y su acompañante cuando sea remitida, tales como, hospedaje, alimentación y transporte terrestre ».

El amparo fue modificado por el Tribunal en sentencia del 13 de agosto de 2015. Ordenó expedir las autorizaciones ordenadas por el médico tratante « para que la menor pueda recibir la atención médica que requiere en la ciudad de Bogotá, es decir, evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas y consulta de otología ». De otro lado, ordenó a la Nueva EPS realizar los trámites internos necesarios para asumir « los gastos de trasporte aéreo e interno y hospedaje para la menor y su acompañante cuando sea remitida ».

Al conocer ahora la presente acción, el Tribunal en primera instancia, encontró que la demanda de tutela de 2015 difiere de la de 2025, pues en este último año la accionante pidió a los jueces que ordenara a la Nueva EPS que (i) en un término no mayor a 48 horas procediera con la entrega actualizada del componente externo, (ii) garantizar el costo de transporte, alimentación y viáticos cuando se requiera un traslado debido a la falta de dinero del núcleo familiar, y (iii) prestar un servicio integral en lo sucesivo, dada la patología de la menor.

Supuestos que difieren de las órdenes concretas, orientadas a que la Nueva EPS remitiera a la menor, junto a su madre, a la ciudad de Bogotá para recibir atención médica y la prótesis de ayuda auditiva. En tal senda, advirtió que en parte motiva y resolutiva de ambos fallos de 2015 no se refirió a una obligación concreta de suministrar periódicamente a la menor el mecanismo que le permite escuchar -de acuerdo a la vida útil-, como sí fue requerido en 2025 por la accionante.

Consecuente con lo anterior, en aras de garantizar la prestación integral y la continuidad oportuna del tratamiento, el Tribunal decidió:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud, la vida y seguridad social de la menor N.F.CH., identificada con TI No. X.XXX.XXX.XXX, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de la NUEVA EPS S.A., dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice y remita a la menor N.F.CH. para servicio médico especializado de IMPLANTACION O SUSTITUCION DE PROTESIS COCLEAR SIN PRESERVACION DE RESTOS AUDITICOS, IMPLANTE COCHELAR AB MARVEL M90, ACTUALIZACION DE COMPONENTE EXTERNO, teniendo en cuenta que se realizará fuera de la Isla, se sufrague los gastos de traslado (tiquetes aéreos y terrestre) para la menor y su acompañante para asistir a las atenciones con especialistas requeridas, por su condición de salud, y en caso de pernoctar, se asuma con el alojamiento y alimentación.

TERCERO: ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de la NUEVA E.P.S., la prestación integral de los servicios en salud que requiera de la menor N.F.CH., con ocasión del diagnóstico de “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL”, descrita en el cursante amparo”.

CUARTO: PREVENIR al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SAN ANDRÉS ISLA, para que en lo sucesivo, sea más cuidadoso en los asuntos que comprometen derechos fundamentales, de acuerdo con lo analizado en el asunto. En ese orden de ideas, aunque el Tribunal no compartió la forma en que se asumió el conocimiento del asunto por parte del juez especializado, cuando descartó la identidad de objeto entre las demandas de amparo y su ámbito de protección, más allá de ello, lo que procuró fue definir una protección efectiva al derecho de la salud de la menor, al advertir que la entidad encargada de la prestación del servicio, no atendía la situación que ahora se presentaba, de cara a la actualización del dispositivo que le fue ordenado por el médico tratante.

A tal punto que, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, no impartió orden en concreto en contra de la autoridad impugnante, sino que, indicó que para lo sucesivo, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, debía ser « más cuidadoso en los asuntos que comprometen derechos fundamentales ».

De manera que, en sentido estricto, no le asiste interés al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, para censurar el fallo emitido, en la medida que la orden contenida en la parte resolutiva no va dirigida en su contra, sino contra a la Nueva EPS, entidad vinculada a este trámite. En consecuencia, ante la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna con la decisión recurrida, improcedente resulta el recurso interpuesto. 4.

En el anterior contexto, la Corte se abstendrá de conocer el recurso presentado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en contra del fallo que dispuso el amparo pretendido por Marisol Christopher Salas, en nombre de su menor hija N.F.CH. y, en consecuencia, dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2