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ATP1566-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

Radicación n.° 106929 Impedimento en tutela Enasheilla Polanía Gómez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1566 - 2019 Radicación n°. 106929. Acta N° 262 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Javier Iván Chávarro Rojas y Hernando Quintero Delgado, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para conocer en segunda instancia la tutela formulada, a través de apoderado, por la doctora ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

ANTECEDENTES La doctora ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, mediante apoderado, instauró contra Colpensiones una tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y de habeas data. La queja fue tramitada en primera instancia en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva (Huila), autoridad que, mediante fallo de 2 de agosto de 2019[footnoteRef:1], concedió el amparo y ordenó a la demandada que resolviera de fondo «… la solicitud de actualización de historia laboral, incluyendo en el sistema la totalidad de los periodos cotizados desde el 13 de junio de 1985…». [1: Ver folios 23 a 25 del cuaderno del Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva. ] Esa determinación fue impugnada por la Directora de Acciones Constitucionales de la persona jurídica encausada.

Por reparto, el asunto correspondió al Magistrado José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, quien registró el proyecto de fallo de segundo grado el 6 de septiembre de 2019[footnoteRef:2]; no obstante, el 10 de septiembre siguiente[footnoteRef:3], los Magistrados Javier Iván Chávarro Rojas y Hernando Quintero Delgado se declararon impedidos para participar en la decisión, por considerarse inmersos en la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004[footnoteRef:4]. [2: Ver folio 4 del cuaderno del Tribunal Superior de Neiva. ] [3: Ver folio 5 del cuaderno del Tribunal Superior de Neiva. ] [4: Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.] Para fundamentar la circunstancia impeditiva, argumentaron que mantienen con la accionante «… una amistad cercana desde hace más de 15 y 13 años, respectivamente, tiempo durante el cual han compartido con ella y su esposo en variados escenarios de la cotidiana vida, como el laboral, familiar y social, (…) incluso, en reuniones familiares, gremiales, sociales, celebración de cumpleaños y conmemoraciones varias …».

Ambos consideraron que esa cercanía ha creado lazos de fraternidad y solidaridad que se traducen en mantener vigentes intereses comunes. El asunto fue remitido al Magistrado José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, quien no aceptó el impedimento manifestado por sus compañeros de Sala por estimar que su cercanía con la actora no puede catalogarse como amistad íntima; según sus palabras, «… no se verifica que supere el trato propio de las relaciones sociales al punto de llegar a compartir sentimientos y pensamientos arraigados en el fuero interno tanto de la demandante como de los compañeros integrantes de la Sala (…) que lleven a creer razonablemente que tienen comprometida su imparcialidad y ecuanimidad para abordar el estudio de la (…) impugnación de tutela…».

Entendió que la relación de sus compañeros con la doctora ENASHEILLA POLANÍA no va más allá del contexto laboral y social, teniendo en cuenta que esta última es magistrada de la Sala Civil Familia Laboral de ese mismo Tribunal, lo que naturalmente conlleva a que exista un constante trato con ella, situación que no le es ajena, pues él mismo ha coincidido en reuniones con la prenombrada.

Agregó que en esa Corporación es costumbre celebrar los cumpleaños de los funcionarios y empleados, de manera que no es extraño que los magistrados coincidan en festejos y sostengan conversaciones que superen el umbral de lo personal, mas ello no implica que pueda predicarse la existencia de una íntima amistad. Iteró que, fuera del Palacio de Justicia, sus compañeros han compartido con la tutelante y su esposo en diferentes escenarios; no obstante, esa no es una situación extraordinaria, pues las personas que se conocen desde hace mucho tiempo pueden coincidir o, incluso, ponerse de acuerdo para asistir a reuniones.

Finalmente tuvo en cuenta que, al tratarse de una tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y habeas data, cuyo análisis se realiza «… casi de que de forma objetiva…», no es factible que la imparcialidad de los juzgadores se vea sesgada por el simple hecho de que la promotora sea su colega. Dispuso, por consiguiente, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5], aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el presente asunto. [5: Artículo 58A.

Impedimento de Magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.] El impedimento, como institución procesal, tiene como objetivo primordial garantizar la absoluta rectitud y ecuanimidad del funcionario judicial al momento de adoptar decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier interés que afecte su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para que la determinación pueda ser calificada como justa.

Ha sido el criterio de esta Sala que, «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración ».

(CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). La causal elegida por los Magistrados Chávarro Rojas y Quintero Delgado es la consagrada en el numeral 5° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, según la cual se configura el impedimento cuando «… exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial…».

Sobre el particular, ha señalado esta Corporación (AP2048-2018) que: «… la amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados. Para su configuración se ha admitido, con cierta flexibilidad, esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP4097 – 2017).

Así pues, cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio juzgador apreciar y cuantificar. Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria…» Concretamente, en providencias de 20 de noviembre de 2013 (Rad. 42698) y 20 de mayo de 2015, (Rad. 45985), entre otras, se advirtió lo siguiente frente al tema examinado: «… Obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad …» (Negrillas de la Sala) Sin lugar a dudas, para la prosperidad de la causal invocada, es ineludible que quien la alega ilustre situaciones fácticas a partir de las cuales se pueda inferir razonablemente que su relación con la parte, denunciante, víctima o perjudicado va más allá del ámbito social, en tanto comparten sentimientos e ideales inherentes al fuero interno y gozan de una comunicación sólida, lazo que debe ser de tal entidad que afecte la imparcialidad y serenidad propias del administrador de justicia. En el presente asunto, la doctora ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, instauró demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones e invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición y habeas data.

Si bien el amparo fue concedido por el juez de primera instancia, al llegar el asunto a la Sala de Decisión Penal del mencionado Tribunal los Magistrados Javier Iván Chávarro Rojas y Hernando Quintero Delgado manifestaron su impedimento para desatar la alzada porque creyeron estar inmersos en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Aseguraron que, tras varios años de conocer a la proponente, compartieron con ella y su esposo escenarios laborales, familiares y sociales, tanto dentro como fuera del Palacio de Justicia, lo que ha generado lazos de fraternidad y solidaridad. Sin embargo, a juicio de la Sala, esa circunstancia no tiene la virtualidad de nublar su juicio o menguar su imparcialidad al momento de examinar el asunto puesto a su consideración, además, en su declaración, no ilustraron con suficiencia situaciones que superen el umbral de lo social, pues la mera solidaridad y apoyo entre compañeros bajo ninguna óptica puede confundirse con la amistad íntima.

Es normal que, tras varios años de ser miembros de la misma Corporación, las personas coincidan no solo en eventos de trabajo, sino en reuniones familiares y recreativas, pero eso no permite predicar un lazo afectivo y sentimental que contamine la imparcialidad del juez. Aceptar la tesis planteada por los doctores Chávarro Rojas y Quintero Delgado también implicaría reconocer que cualquier funcionario de la Rama Judicial que durante mucho tiempo haya sido compañero de una persona que, circunstancialmente, sea parte en un caso cuyo análisis le correspondió, podría apartarse del asunto con solo enunciar los múltiples eventos sociales en los que han coincidido, pese a que esa situación no conlleva a la existencia de una amistad íntima en los términos explicados por la jurisprudencia de esta Sala.

Ante tales circunstancias, resulta improcedente configurar la causal impeditiva invocada, por lo cual se declarará infundada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, Sala De Decisión De Tutelas No. 1, RESUELVE 1. Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados Javier Iván Chávarro Rojas y Hernando Quintero Delgado, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Devolver de inmediato el expediente al Tribunal de origen. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2