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ATP1565-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021

Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 145294 CUI 63001220400020250003901 Marvin Andrés Bedoya Carreón SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP1565-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.294 Acta Nº 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte debería resolver la impugnación presentada por Marvin Andrés Bedoya Carreón contra la sentencia de tutela proferida, el 23 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.

Sin embargo, advierte una irregularidad que impone declarar la nulidad de la actuación. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Marvin Andrés Bedoya Carreón aseguró que, desde el 24 de agosto de 2020, estuvo privado de la libertad en la estación de policía La Isabela de Armenia. El 16 de julio de 2024, las autoridades penitenciarias lo trasladaron a la cárcel de « Mediana Seguridad » de Calarcá. Precisó que, durante los cuatro años de reclusión en la estación de policía, mostró un comportamiento « ejemplar », sin reportes negativos ni disciplinarios.

Además, desarrolló actividades manuales y de resocialización mediante la elaboración de artesanías. Pese a ello, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Calarcá no le reconoció la redención de pena por ese periodo. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado mencionado y la Estación de Policía La Isabela, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte que les ordene reconocerle « formalmente » la redención de pena. 2.

Trámite de la acción. El 7 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia admitió la acción, vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá y al Departamento de Policía de Quindío. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Calarcá manifestó que vigila la pena de prisión impuesta al accionante en el CUI 70001-60-00-000-2020-00051-00, la cual corresponde a 65 meses y 22.5 días de prisión. En ese contexto, sostuvo que el actor solicitó la redención de pena por trabajo.

Sin embargo, negó la pretensión por la falta de « certificados pendiente s por redención ». b. La Dirección de la Cárcel de Mediana Seguridad de Calarcá afirmó que las redenciones por trabajo, educación y enseñanza únicamente proceden para personas privadas de la libertad bajo custodia del INPEC. c. El Departamento de Policía de Quindío reclamó la falta de legitimidad para atender a las pretensiones del accionante. 4.

La sentencia recurrida. El 23 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia explicó que la permanencia en instalaciones de detención transitoria, no permiten realizar jornadas de trabajo, educación y enseñanza, pues estos programas están diseñados para las personas en custodia del INPEC. Además, enfatizó en que, si bien la sentencia SU-306/2023 reconoce el derecho de las personas sindicadas al tratamiento penitenciario, lo cierto es que las demandadas no podían prestar esos servicios.

Por tales motivos, negó la acción de tutela. 5. La impugnación. Marvin Andrés Bedoya Carreón advirtió que el Tribunal desatendió la sentencia SU-306 de 2023 de la Corte Constitucional que reconoce el derecho a la redención de las personas privadas de la libertad en estaciones de policía. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En correspondencia con lo anterior, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, determinan que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso.

Quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos. Sin embargo, esto no ata al juez constitucional ni limita su actuar. Si al revisar la actuación procesal cuestionada determina que la petición de amparo también involucra a terceros –personas naturales o jurídicas– no reseñados en la demanda de tutela, surge la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto – Cfr. CC.

SU-116-2018–. De acuerdo con la Corte Constitucional, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. El juez constitucional tiene el deber de velar por la integridad del proceso e identificar las situaciones que pudiesen devenir en una eventual invalidez, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando las perciba.

Para tales propósitos, son aplicables las reglas incluidas en el CGP sobre las nulidades – Cfr. CC. T-456-22–. 4. Caso concreto. Pues bien, sería del caso decidir la impugnación contra la sentencia de tutela. Sin embargo, con base en los documentos que obran en la actuación, la Sala advierte una irregularidad que invalida lo actuado. Así, la Corte encuentra lo siguiente: a. Marvin Andrés Bedoya Carreón interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y la Estación de Policía La Isabela de Armenia, porque aquella autoridad no avaló, por concepto de redención de pena, las actividades manuales que desarrolló durante los cuatro años que permaneció recluido en ese lugar de detención transitoria. b. El 7 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia avocó la demanda y vinculó al Departamento de Policía de Quindío y a la Dirección de la Cárcel de Mediana Seguridad de Calarcá. c. El 23 de abril de 2025, la Sala Penal negó la acción de tutela.

Concluyó que las personas privadas de la libertad en establecimientos de detención transitoria no están bajo custodia del INPEC y, por eso, las actividades que desarrollen en esos lugares no cuentan para la redención de pena por trabajo. d. El accionante recurrió. Sostuvo que el Tribunal no interpretó la sentencia de la Corte Constitucional SU-306 de 2023, según la cual, las personas privadas de la libertad en estaciones de policía tienen derecho a descontar pena por trabajo.

En consecuencia, solicitó acceder a sus pretensiones. 3. Pues bien, al estudiar el expediente, la Corte considera que el juez de tutela en primera instancia omitió integrar en debida forma el contradictorio. Ello, por cuanto de los hechos de la demanda y de los informes rendidos por las autoridades que descorrieron el traslado, resultaba imperativo vincular al presente trámite constitucional al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario Carcelario -INPEC.

Lo anterior, porque la primera autoridad tiene a su cargo la formulación, dirección y coordinación de la política pública en materia de asuntos carcelarios, y cuenta con legitimidad para garantizar el trabajo penitenciario en los diferentes centros de reclusión del país[footnoteRef:1]. [1: Decretos 1758/2015 y 1069/2015, por medio de las cuales, se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.] Mientras que la segunda, implementa los programas de trabajo que aprueba el citado Ministerio en procura de la población privada de la libertad y que les permita la redención de pena, según lo indican los artículos 82 y 84 de la Ley 65/1993 y 2.2.1.3.1. del Decreto 1069/2015.

De ese modo, es claro que las autoridades aludidas tienen interés jurídico en el caso, no solo porque aportarán información relevante para solucionar el fondo del asunto; esto es si las personas recluidas en centros de detención transitoria tienen derecho a la redención de pena por trabajo, sino también, porque podrían ser destinatarias de alguna orden en procura de los derechos fundamentales del actor. 5.

La Corte Constitucional, en el Auto 553-2021, indicó que la indebida integración del contradictorio por sí misma no implica la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de tutela –en segunda instancia o en sede de revisión– a retrotraer las actuaciones en todos los casos. Señaló que, ante esas circunstancias, existen dos alternativas: a) La declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que corrija los errores procesales e inicie nuevamente la actuación con la concurrencia de la parte que no fue vinculada. b) La integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictor io existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. 6.

En este caso, la Corte no advierte una situación especial que amerite evitar la dilación del trámite de tutela y, además, las circunstancias que fundamentan la necesidad de vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho y del INPEC, se derivan de la demanda, y no de causas posteriores a su presentación. Sumado a ello, aquellas entidades verían vulnerados sus derechos al debido proceso, de contradicción, de defensa y a la segunda instancia en caso de que, en sede de impugnación, la Corte tome una decisión que les sea desfavorable.

En tal virtud, la Corporación debe optar por la primera de las salidas descritas. Es decir, declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, las autoridades que no se vincularon verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se profiera en este asunto[footnoteRef:2]. [2: «De acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso, que indica: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado»] Por lo tanto, lo procedente es decretar la invalidez del procedimiento a partir del fallo de tutela del 23 de abril de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, dejan do a salvo las pruebas legalmente recaudadas.

Así, deberá vincular al Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, la primera por ser la competente para diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia carcelaria y penitenciaria, y, la segunda, porque facilita y vigila el trabajo penitenciario en los establecimientos de reclusión como un medio para la redención de pena.

En consecuencia, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el fallo de tutela proferido, el 23 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Super ior de Armenia que declaró improcedente la acción constitucional promovida por Marvin Andrés Bedoya Carreón, para que se integre el contradictorio en debida forma. Las pruebas practicadas conservan su validez.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto. Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1