DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1565-2023 Radicación n° 134484 Acta 241. Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación1 presentada por María Vanesa Berrio Taborda, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia) y la Fiscalía General de la Nación, al interior del proceso penal radicado 051016000330202100199; trámite al cual fueron vinculados el 1 El 20 de noviembre de 2023, el expediente fue enviado desde la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a esta Corporación, para resolver la impugnación propuesta.
Al día siguiente -21 de noviembre de 2023-, el asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente. CUI: 05000220400020230062101 Tutela de 2ª instancia nº. 134484 María Vanesa Berrio Taborda 2 Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ciudad Bolívar, así como las partes e intervinientes de la actuación destacada; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Manifiesta el apoderado judicial de la señora María Vanessa Berrío Taborda que, su representada, fue capturada en situación de flagrancia por la Policía Nacional el día 17 de agosto del año 2021, por el presunto delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, procedimiento realizado en las instalaciones del Centro de Retención Transitorio de Ciudad Bolívar Antioquia (CETRA), momentos en los cuales la ciudadana en mención se disponía a ingresar dentro de una hamburguesa sustancia estupefaciente que según el PIPH realizado arrojó como peso neto 6.1 gramos para cocaína y sus derivados.
Para el día 18 de agosto del año 2021, se surtieron ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ciudad Bolívar - Antioquia, las audiencias preliminares, declinándose por parte del delegado fiscal de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra de su poderdante. Su prohijada fue puesta en libertad y se le indicó que, debería estar atenta a su teléfono celular.
Adicionalmente por solicitud del despacho otorgó otro número de teléfono para su localización. El 04 de diciembre de 2022 en el municipio de Jardín Antioquia, la señora María Vanesa fue nuevamente capturada pero esta vez para el cumplimiento de la condena que le fue impuesta correspondiente a 108 meses de prisión. Asegura que, desde la realización de las audiencias preliminares concentradas, a su representada en ningún momento se le notificó CUI: 05000220400020230062101 Tutela de 2ª instancia nº. 134484 María Vanesa Berrio Taborda 3 sobre la (sic) alguna citación judicial ni a su abonado celular, a la dirección de residencia ni al número adicional que, había sido entregado al despacho, el abogado adscrito a la defensoría pública, tampoco hizo algún esfuerzo para tratar de contactarla.
La audiencia de acusación, preparatoria y juicio oral fueron adelantados (sic) sin la presencia de la procesada, lo que permite evidenciar que, no se le respetó el Debido Proceso como garantía fundamental y menos aún tuvo oportunidad de defenderse de los hechos tan graves de los que se le acusaba con el fin de optar por una salida o estrategia defensiva que aminorara las consecuencias o inclusive salir triunfante del proceso, contrario a ello hoy soporta una condena excesiva.
Asegura que, la labor desplegada por el Despacho atenta contra los derechos fundamentales de su prohijada pues la única labor realizada por la Fiscalía fue entregar al juzgado una dirección de ubicación y un abonado telefónico, así el despacho de conocimiento simplemente se limitó a enviar unas comunicaciones a la emisora radial de Ciudad Bolívar a realizar unas llamadas al abonado 3118357283, no obstante, allí no se dejaba constancia si el abonado telefónico se encontraba apagado o si no contestaban, tampoco enviaron citación alguna al barrio La Floresta Calle 59 número 49-18 del municipio de Ciudad Bolívar, dirección de la cual ya se tenía conocimiento, pues precisamente esta registra en las diligencias de actos urgentes, exactamente en el acta de consentimiento del 18 de agosto de 2021.
Según información suministrada por su mandante, días después de la imputación de cargos se fue a vivir con su madre al municipio de Jardín, no sin antes pedirles a los residentes de la casa en la cual estaba de paso en Ciudad Bolívar que estuvieran pendientes a citaciones y se lo hicieran saber, de hecho, le aseguró haber perdido su teléfono móvil y como éste no estaba a su nombre tuvo que conseguir un nuevo número, lo que no le impedía su ubicación a través de la otra línea suministrada correspondiente a su señora madre ni a la dirección reportada.
Dio cuenta de manera pormenorizada del contenido de las audiencias tramitadas en ausencia de su prohijada y señaló las actuaciones que, en su sentir se desplegaron de manera incorrecta por parte el defensor público denotando con ello, la precariedad de su labor, verbigracia, en la audiencia preparatoria el Despacho admitió la práctica de unos testigos sin que la Fiscalía enunciara su pertinencia por lo menos y frente a esa situación, el abogado no solicitó la inadmisión. En el juicio oral, no realizó contrainterrogatorio y permitió la incorporación de elementos sin que se surtiera en debida forma el ritual, situación que fue advertida por la titular del Juzgado, pero de igual manera accedió a la pretensión del ente fiscal.
CUI: 05000220400020230062101 Tutela de 2ª instancia nº. 134484 María Vanesa Berrio Taborda 4 Estima que se cumplen con los requisitos de procedibildiad (sic) de la acción de tutela contra providencias judiciales y también con los específicos, indicando que, con la actuación desplegada se presenta una Violación Directa de la Constitución pues se atentó contra el debido proceso, derecho de defensa y administración de justicia. También se presenta un Defecto Procedimental Absoluto por que la juez de instancia actuó completamente al margen del procedimiento establecido frente al adelantamiento de juicios excepcionales sin la presencia de la encartada.
Solicita que, por medio de un fallo constitucional se decrete la nulidad del proceso desde la etapa de acusación.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la tutela promovida por María Vanesa Berrio Taborda, por conducto de apoderado judicial, al considerar que, a pesar de cumplirse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar la providencia emitida el 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar, que la declaró penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no se estructuraban los defectos procedimental y de violación directa de la Constitución invocados.
Destacó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 140, numeral 5º, del Código de Procedimiento Penal, las partes están en la obligación de: «comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones», carga que no cumplió la actora CUI: 05000220400020230062101 Tutela de 2ª instancia nº. 134484 María Vanesa Berrio Taborda 5 posterior a la audiencia de formulación de imputación realizada el 18 de agosto de 2021.
Señaló que, al número celular aportado para efectos de notificaciones, el juzgado accionado: “trató infructíferamente de comunicarse para efectos de enterarla sobre las fechas en las cuales se realizarían las audiencias”. Esa manifestación fue parcialmente corroborada por la parte accionante, en el sentido que: “efectivamente había extraviado su teléfono móvil y no volvió a recuperar esa línea telefónica”.
Indicó que la actora no estaba privada de la libertad y tampoco acreditó alguna dificultad que le impidiera participar en el proceso adelantado en su contra, lo que denota su desinterés en el ejercicio de su defensa material. Refirió que, a pesar de no obrar constancia de que el juzgado hubiese remitido oficios de notificación al lugar de residencia aportado por la actora, intentó comunicarse con ella al abonado celular registrado y: “empleándose además otra forma de citación, común en la zona rural, cual es la citación a través de la Emisora comunitaria de Cuidad (sic) Bolívar”.
En esas condiciones, consideró que no había lugar a retrotraer la actuación, para: “enmendar la despreocupación exhibida en su momento”. DE LA IMPUGNACIÓN CUI: 05000220400020230062101 Tutela de 2ª instancia nº. 134484 María Vanesa Berrio Taborda 6 El libelista, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y aseguró que el juzgado accionado no empleó los otros datos de ubicación con que contaba para notificar a su patrocinada, concretamente, a la dirección y número celular de su progenitora, aportados desde etapas preliminares de la actuación. Tampoco el abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo que la representó, auscultó en los elementos trasladados por la Fiscalía Delegada para identificar información adicional que le permitiera ponerse en contacto con aquella.
Planteó que el Tribunal a quo no resolvió el segundo problema jurídico planteado, referido a la vulneración del derecho a la defensa de María Vanesa Berrio Taborda y: “solo se ocupó de analizar lo referido a las notificaciones”. Respecto de la obligación de los sujetos procesales de comunicar cualquier cambio en sus datos de ubicación y contacto, destacó que: “ateniendo (sic) a la lealtad procesal, debo admitir que mi prohijada falto (sic) a ese deber de manera parcial”, aun cuando consideró que ello no exoneraba a la judicatura de intentar su comparecencia al proceso penal, conforme lo prevén los artículos artículo 127, inciso 3º, del Código de Procedimiento Penal y 291 del Código General del Proceso.
Dicho esto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES CUI: 05000220400020230062101 Tutela de 2ª instancia nº. 134484 María Vanesa Berrio Taborda 7 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, el problema jurídico a resolver se centraría en desatar la impugnación presentada por la accionante María Vanesa Berrio Taborda, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de CUI: 05000220400020230062101 Tutela de 2ª instancia nº. 134484 María Vanesa Berrio Taborda 8 Ciudad Bolívar (Antioquia) y la Fiscalía General de la Nación, al interior del proceso penal radicado 051016000330202100199.
No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, comoquiera que se evidencian vicios en la decisión de primer grado, referidos a la ausencia de motivación frente a la totalidad de los reclamos esbozados por el libelista. Situación que conduce a la invalidación de la actuación como única alternativa para subsanar dicha irregularidad.
De la nulidad por defectos en la motivación de la providencia. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/1998, expresó: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho CUI: 05000220400020230062101 Tutela de 2ª instancia nº. 134484 María Vanesa Berrio Taborda 9 implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión- -, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control -- judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.
Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.». (Destaca la Sala). Esta Corporación en providencias CSJ ATP5170–2017, CSJ ATP3819–2015 y CSJ AP821-2015 sostuvo: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el CUI: 05000220400020230062101 Tutela de 2ª instancia nº. 134484 María Vanesa Berrio Taborda 10 funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.».
Así, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y, a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados.
En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa.
Del caso concreto. El 17 de agosto de 2021, María Vanesa Berrio Taborda fue capturada en situación de flagrancia por miembros de la Policía Nacional, al momento en que pretendía ingresar a las instalaciones del Centro de Retención Transitorio de Ciudad Bolívar (Antioquia) con una hamburguesa que en su interior contenía sustancia estupefaciente que arrojó resultado preliminar positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 6.1 gramos.
CUI: 05000220400020230062101 Tutela de 2ª instancia nº. 134484 María Vanesa Berrio Taborda 11 El día 18 de los mismos mes y año, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ciudad Bolívar (Antioquia), al interior del proceso penal radicado 051016000330202100199, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y solicitud de medida de aseguramiento, de la cual declinó la delegada fiscal.
La aquí accionante aportó sus datos de ubicación y contacto y recuperó su libertad. El 4 de diciembre de 2022, María Vanesa fue capturada en Jardín (Antioquia), dado que registraba en su contra una orden de captura librada con ocasión de la sentencia condenatoria proferida al interior de la actuación destacada. Con miras a conocer los pormenores del proceso, solicitó al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar el envío de las piezas procesales respectivas, a lo que se accedió en diciembre de 2022 y 1º de agosto de 2023.
Conforme con ese marco fáctico, promovió la presente demanda de amparo, dado que, en su opinión: i) no fue notificada del adelantamiento del proceso penal seguido en su contra, concretamente de la etapa de juzgamiento a cargo del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar, a pesar de que en las CUI: 05000220400020230062101 Tutela de 2ª instancia nº. 134484 María Vanesa Berrio Taborda 12 audiencias preliminares suministró su dirección, abonado celular, así como el de su progenitora para ser notificada de las audiencias respectivas; y, ii) el abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo que asumió su representación judicial no: “exigió” a la judicatura adelantar labores tendientes a su notificación y asumió una defensa pasiva: en la acusación no solicitó aclaración; en la preparatoria no realizó solicitudes probatorias y tampoco se opuso a las efectuadas por la Fiscalía Delegada; y, en el juicio oral no contrainterrogó a los testigos de cargo ni interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Por tanto, pretende se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, “se NULITEN las etapas de Acusación, Preparatoria y juicio llevados a cabo en el presente asunto (…) [y] se le ordene (sic) juzgado penal del circuito de Ciudad Bolívar Antioquia, llevar a cabo dichas audiencias con observancia de las garantías plenas y establecidas por nuestro ordenamiento jurídico colombiano”.
El Tribunal a quo desestimó las pretensiones, con sustento en que la actora no estaba privada de la libertad y tampoco acreditó alguna dificultad que le impidiera participar en el proceso adelantado en su contra. Adicionalmente, el juzgado accionado para efectos de notificarla de las audiencias convocadas, intentó comunicarse con ella al abonado celular registrado y la citó a través de la emisora comunitaria del municipio.
CUI: 05000220400020230062101 Tutela de 2ª instancia nº. 134484 María Vanesa Berrio Taborda 13 La sentencia fue impugnada por la actora, para lo cual ratificó los argumentos expuestos en la demanda referidos a la ausencia de notificación y la inconformidad con la defensa técnica. Frente a lo último, indicó: “(…) el Honorable Tribunal Superior de Antioquia no analizó en debida forma la acción Constitucional impetrada en favor de los intereses de la señora MARIA VANESA BERRIO TABORDA, pues pareciera que solo se ocupó de analizar lo referido a las notificaciones, ello encuentra razón en que, en ninguna de las consideraciones relacionadas por el fallo de tutela, se ocupó de estudiar lo tocante con la vulneración al derecho de defensa que se avizoró en las diligencias surtidas y que se explicó por parte de este defensor en el escrito contentivo de la acción, solicitándoles Honorables Magistrados que puedan analizar y revisar este temario con el fin de obtener una respuesta de fondo y clara frente a las observaciones hechas (…)” (destaca y resalta la Sala).
En las condiciones descritas, la Sala constata que, desde el momento de la presentación de la demanda, el actor censuró: i) la ausencia de notificación; y, ii) la inconformidad con el ejercicio de la defensa técnica a cargo de un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo. Sin embargo, la primera instancia solo analizó el primer problema jurídico planteado.
La situación advertida, deja en evidencia que la Corporación de primer grado no abordó la totalidad de cuestionamientos presentados por el libelista en favor de su representada, lo que resulta lesivo de la garantía al debido proceso que les asiste a las partes, concretamente el derecho de defensa y doble instancia; irregularidad que impone declarar la nulidad.
CUI: 05000220400020230062101 Tutela de 2ª instancia nº. 134484 María Vanesa Berrio Taborda 14 Lo anterior, por cuanto, de cara a los referidos planteamientos, la accionante no obtuvo una respuesta de parte de la judicatura y, por sustracción de materia, quedó impedida de presentar una censura sobre el particular, en caso de inconformismo; por tanto, resulta indispensable que el a quo analice la totalidad de reclamos esbozados.
Así las cosas, lo surtido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia comporta un claro defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de la sentencia de primer grado, a fin de que se profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas.
Por ende, se decretará la nulidad de la sentencia de primer grado, con la salvedad que las pruebas recaudadas en el decurso de dicha instancia conservarán su validez, conforme lo preceptúa el artículo 138, inciso 2º, del Código General del Proceso2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 2 «Artículo 138.
Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
(…)» (subraya la Sala). CUI: 05000220400020230062101 Tutela de 2ª instancia nº. 134484 María Vanesa Berrio Taborda 15
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de octubre de 2023, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez; acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. CUI: 05000220400020230062101 Tutela de 2ª instancia nº. 134484 María Vanesa Berrio Taborda 16 Nubia Yolanda Nova García Secretaria