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ATP1564-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 306 de 1992Ley 1709 de 2014

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1564-2023 Radicación n° 134377 Acta 241. Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso resolver las impugnaciones1 presentadas por los vinculados Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, representado y administrado por la Fiduciaria Central S. A., contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual, entre otras determinaciones, resolvió conceder la tutela del derecho fundamental a la salud de Sergio Manuel Carreño Cardozo; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación. 1 El 14 de noviembre de 2023, el expediente fue enviado desde la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a esta Corporación, para resolver la impugnación propuesta.

Al día siguiente -15 de noviembre de 2023-, el asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente. CUI: 68001220400020230090901 Tutela de 2ª instancia nº. 134377 Sergio Manuel Carreño Cardozo 2 ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Sergio Manuel Carreño Cardozo indicó que el 29 de mayo de 2023, solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga adelantar las gestiones necesarias para ser atendido por las especialidades de fisioterapia: “una cita para los hojos (sic) (…) un chequeo general de mi cuerpo”, con fundamento en los quebrantos de salud que le afectan la pierna derecha, ojos y oído izquierdo.

Aseguró ser paciente psiquiátrico, padecer tuberculosis, sordera y haber sido sometido a múltiples operaciones. Inconforme por el tiempo transcurrido desde la fecha de radicación del referido escrito sin que conozca la postura de la accionada, promovió el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, con fundamento en que: “el servicio de ACH (sic) de La Modelo es pésimo.

Casi todas las cosas que tienen para la recuperación no sirven para nada”. Pretende se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial resolver su postulación. EL FALLO RECURRIDO CUI: 68001220400020230090901 Tutela de 2ª instancia nº. 134377 Sergio Manuel Carreño Cardozo 3 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió declarar improcedente la tutela promovida por Sergio Manuel Carreño Cardozo respecto del derecho de petición, puesto que, previamente a la presentación de la solicitud objeto de tutela, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ofició a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga para que realizara las gestiones necesarias para brindar atención médica a Sergio Manuel Carreño Cardozo.

Esa autoridad, además, adjuntó copia del informe médico forense de 16 de mayo de 2023. Refirió que el despacho judicial accionado, en auto de 18 de octubre de 2023, ordenó correr traslado de la postulación del actor al Director del referido penal, a efectos de garantizar la prestación de la atención médica, los tratamientos y los medicamentos requeridos por aquel, a quien le comunicó lo decidido mediante oficio No. 10540.

Destacó que el establecimiento carcelario, con misiva de 24 de octubre de 2023, notificada personalmente al actor, de acuerdo con su historia clínica: le dio a conocer que: i) recibió atención especializada para su padecimiento de la pierna el 3 de octubre de 2023, con remisión a valoración por ortopedia, solicitada al operador IPS Sersalud y prescripción de 15 terapias físicas pendientes de materializar; ii) debía informar acerca de sus otros padecimientos de salud al médico “OPS” (sic) para determinar el tratamiento a seguir y/o remitirlo a otras especialidades; y, iii) estaba pendiente CUI: 68001220400020230090901 Tutela de 2ª instancia nº. 134377 Sergio Manuel Carreño Cardozo 4 el egreso del programa de tuberculosis posterior al tratamiento recibido.

Respecto de la prerrogativa fundamental a la salud, sostuvo que: “la finalidad de Sergio Manuel Carreño Cardozo no era otra que activar los protocolos para el acceso a la prestación de los servicios de salud”, a cargo del Estado, a través de las instituciones respectivas, dada la relación especial de sujeción existente con los privados de la libertad.

Manifestó que la vulneración está relacionada con la demora de las diferentes entidades involucradas en la prestación de los servicios de salud que requiere el actor, concretamente, por no haberse materializado la valoración por la especialidad de ortopedia y la realización de las 15 terapias físicas prescritas. Conforme con el modelo de prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad -Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014-, resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud de Sergio Manuel Carreño Cardozo.

En consecuencia, ordenó: “Segundo. – (…) al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, representado y administrado por la Fiduciaria Central S.A., el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adelanten conforme sus competencias las gestiones necesarias para su valoración por la especialidad de ortopedia y la realización de las quince (15) terapias físicas, prescritas el 3 de octubre de 2023”.

CUI: 68001220400020230090901 Tutela de 2ª instancia nº. 134377 Sergio Manuel Carreño Cardozo 5 Agregó que el amparo no se hacía extensivo a los demás quebrantos de salud mencionados en la solicitud de 29 de mayo de 2023, en tanto no ha procurado su atención al interior del establecimiento de reclusión. DE LAS IMPUGNACIONES El Jefe Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) refirió que la orden impartida escapa de su órbita de competencia y de la de los establecimientos a su cargo, dado que lo relacionado con la prestación de servicios de salud para la población privada de la libertad es una función exclusiva de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria Central S. A. y, eventualmente, de la entidad promotora de salud a la cual esté afiliado el recluso.

Aclaró que la única obligación que recae en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga es la de realizar el desplazamiento del interno al interior del centro carcelario o al centro médico externo, una vez sea gestionado, autorizado y confirmado por la prestadora del servicio de salud lo requerido por el paciente. De otro lado, la Apoderada General y el Abogado Sustanciador Defensa Judicial del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, representado y administrado por la Fiduciaria Central S. A., impetraron la nulidad de lo actuado, con sustento en que no CUI: 68001220400020230090901 Tutela de 2ª instancia nº. 134377 Sergio Manuel Carreño Cardozo 6 fueron notificados del auto admisorio, así como tampoco del fallo de primera instancia, lo que les impidió conocer la motivación del actor para promover acción de tutela.

Recalcó que el único canal digital habilitado para la notificación de procesos judiciales es notjudicial@fondoppl.com. Agregó que, conforme con las obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil, realizó la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, el cual tiene acceso a la plataforma de SOSALUD IntegraARS, a través de la cual cumple su función de realizar las solicitudes de autorización o renovación, remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica.

Expuso que, además, suscribió contrato con la IPS Salud Integral y Medicina Laboral S. A. S. para la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad en el referido penal, incluidas la valoración por ortopedia y terapias físicas. Aseveró que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y los establecimientos a su cargo, de manera coordinada, son los encargados de la consecución, mailto:notjudicial@fondoppl.com CUI: 68001220400020230090901 Tutela de 2ª instancia nº. 134377 Sergio Manuel Carreño Cardozo 7 asignación de citas y traslados para materializar las autorizaciones oportunamente emitidas.

De otro lado, postuló que el actor ha incurrido en un actuar temerario, dado que ha promovido varias acciones de tutela similares2 a la presente CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En este caso, el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó al conceder la tutela del derecho fundamental a la salud de Sergio Manuel Carreño Cardozo, tras considerar que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud 2 “2023-00028 JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA (FALLO NO HA SIDO NOTIFICADO) 2023-00037 JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD 2023-00110 JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA 2023-00130 JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA 2023-00083 JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (FALLO NO HA SIDO NOTIFICADO) 2023-00299 JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA”.

CUI: 68001220400020230090901 Tutela de 2ª instancia nº. 134377 Sergio Manuel Carreño Cardozo 8 PPL 2023, representado y administrado por la Fiduciaria Central S. A., el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), no han garantizado la prestación de los servicios de salud que requiere para atender las patologías que padece.

No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, pues no fueron vinculadas la totalidad de partes que debían integrar el contradictorio. De las nulidades en la acción de tutela. Esta Corporación3 y la Corte Constitucional4 han sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que éste debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar involucradas en la vulneración de las garantías reclamadas, así como a aquellos que habría de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

De conformidad con los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito 3 CSJ ATP, 19 jun. 2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras 4 CC T-293/1994: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)».

CUI: 68001220400020230090901 Tutela de 2ª instancia nº. 134377 Sergio Manuel Carreño Cardozo 9 de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el: «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción (…)».

Adicionalmente, se impone como imperativo para el: «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o de un tercero con interés legítimo para intervenir.

Del caso concreto. Sergio Manuel Carreño Cardozo, actualmente privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, promovió acción de tutela en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para lograr la emisión de respuesta a la postulación de 29 de mayo de 2023, por medio de la cual solicitó adelantar las gestiones necesarias para acceder a la prestación de servicios de salud por los quebrantos de salud que le afectan la pierna derecha, ojos y oído izquierdo, así como lo relacionado con el hecho de ser paciente psiquiátrico, padecer tuberculosis, sordera y haber sido sometido a múltiples operaciones.

CUI: 68001220400020230090901 Tutela de 2ª instancia nº. 134377 Sergio Manuel Carreño Cardozo 10 El conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en auto de 17 de octubre de 2023, admitió la demanda de amparo y ordenó la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Dirección y el Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, representado y administrado por la Fiduciaria Central S. A., el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).

La notificación de ese auto fue efectuada el día 18 inmediatamente siguiente, a través de correo electrónico, a las cuentas: j03epbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; csjepbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelas.epcbucaramanga@inpec.gov.co; juridica.epcbucaramanga@inpec.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; notificaciones@inpec.gov.co; buzonjudicial@uspec.gov.co.

En el término de traslado, en lo relevante, el director del referido penal peticionó la vinculación de la IPS Sersalud S. A., encargada de la prestación externa de servicios de salud para la población privada de la libertad en dicho establecimiento y ante la cual fue remitido el actor el 3 de octubre de 2023, para ser valorado por la especialidad de ortopedia. mailto:j03epbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co mailto:csjepbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co mailto:tutelas.epcbucaramanga@inpec.gov.co mailto:juridica.epcbucaramanga@inpec.gov.co mailto:notjudicial@fiduprevisora.com.co mailto:notificaciones@inpec.gov.co mailto:buzonjudicial@uspec.gov.co CUI: 68001220400020230090901 Tutela de 2ª instancia nº. 134377 Sergio Manuel Carreño Cardozo 11 En la sentencia de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2023, se amparó el derecho fundamental a la salud del accionante y se ordenó a las entidades vinculadas que, en el ámbito de sus competencias, garantizaran el acceso y prestación de los servicios de salud prescritos a aquel.

La notificación fue efectuada en las mismas condiciones y cuentas que la del auto admisorio (ut supra pág. 11). A partir del marco fáctico establecido, la Sala advierte que razón le asiste al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, representado y administrado por la Fiduciaria Central S. A., de impetrar la nulidad, dada la falta de notificación del auto admisorio, así como del fallo de primer grado, comoquiera que tales decisiones no fueron comunicadas al canal digital habilitado para la notificación de procesos judiciales de esa entidad, esto es: notjudicial@fondoppl.com, sino exclusivamente a los ya señalados y entre los cuales no está el mencionado o algún otro, a partir del cual se pueda colegir que fue enviado a esa entidad.

Adicionalmente, a pesar de la petición de vinculación de la IPS Sersalud S. A., efectuada por la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga previamente a proferirse sentencia, el Tribunal a quo no la convocó al trámite constitucional. mailto:notjudicial@fondoppl.com CUI: 68001220400020230090901 Tutela de 2ª instancia nº. 134377 Sergio Manuel Carreño Cardozo 12 Los dos aspectos señalados, en criterio de esta Sala, tienen incidencia para resolver definitivamente lo pretendido por el actor –prestación de servicios de salud-, dado que la debida integración del contradictorio tiene como propósito que las partes e interesados tengan derecho a la defensa y contradicción dentro del trámite judicial.

Por tanto, la vinculación y debida notificación de los sujetos citados resulta necesaria, en la medida en que la discusión versa sobre asuntos que les competen. Así, lo surtido por el Tribunal a quo comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta que la de invalidar lo actuado, a fin de que se profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas.

Por ende, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primer grado, a partir de la notificación del auto de 17 de octubre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, inclusive, con la salvedad que las pruebas recaudadas en el decurso de esa instancia conservarán su validez, conforme lo preceptúa el artículo 138, inciso 2º, del Código General del Proceso5. 5 «Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

(…)» (subraya la Sala). CUI: 68001220400020230090901 Tutela de 2ª instancia nº. 134377 Sergio Manuel Carreño Cardozo 13 Tal determinación se adopta desde esa etapa primigenia de la actuación, comoquiera que, en el auto que avocó la demanda de amparo, se dispuso la vinculación del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, representado y administrado por la Fiduciaria Central S. A., empero, el yerro se materializó al momento de su notificación. Se destaca que, en el evento que de la intervención de los sujetos procesales reseñados se derive la vinculación de otros indeterminados, frente a estos también el Tribunal a quo deberá garantizar su convocatoria.

Incluso, cuenta con la posibilidad de solicitar ampliación de la información conocida u obtención de alguna actuación concreta que requiera para resolver el asunto, verbigracia, el eventual actuar temerario en que se dice incurrió el actor. En esas condiciones, rehecho el trámite echado de menos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga deberá proferir nueva determinación de cara a lo aquí advertido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CUI: 68001220400020230090901 Tutela de 2ª instancia nº. 134377 Sergio Manuel Carreño Cardozo 14 PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir de la notificación del auto de 17 de octubre de 2023, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez; acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. CUI: 68001220400020230090901 Tutela de 2ª instancia nº. 134377 Sergio Manuel Carreño Cardozo 15 Nubia Yolanda Nova García Secretaria