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ATP1563-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1142 de 2016Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 76001220400020250034302 Consulta de incidente de desacato n.o 147275 YONY HOYOS MONTOYA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1563-2025 Consulta de Incidente de Desacato n.o 147275 Acta n.o 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato que inició Yurani Andrea Molina, quien actúa en nombre de YONY HOYOS MONTOYA, ante el posible incumplimiento de lo decidido en la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió el 7 de abril de 2025.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES YONY HOYOS MONTOYA, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se adopten las medidas necesarias para que se le garantice la prestación de los servicios de salud que requiere.

En respuesta a ese reclamo, el 7 de abril de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al «diagnóstico» y a la vida digna del accionante[footnoteRef:2]. Por consiguiente, ordenó a la Dirección Regional Occidente del Inpec, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali y a Emssanar EPS que, de manera mancomunada y de acuerdo con sus competencias: [2: Por medio de la Sentencia CSJ STP10605-2025, esta Sala de Decisión de Tutelas confirmó la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.] efectivicen y materialicen, si aún no lo han hecho, los servicios médicos prescritos por el doctor César Augusto Rotawisky Ortiz, especialista en psiquiatría, el 28 de enero de 2025, consistentes en: (i) paraclínicos: hemograma V Hemoglobina, hematocritos, recuento de eritrocitos, índice eritrocitario, leucogram, colesterol de alta densidad, colesterol de baja densidad automatizado, colesterol total, glucosa en suero u otro fluido diferente a orina y triglicéridos;

(ii) consulta de control y seguimiento por especialista en psiquiatría -control 2 meses-, y (iii) medicamentos: pregabalina x150 mg capsula de 150 mg, clozapina x 100 mg tableta de 100 mg y setralina x100 mg tableta 100 mg. Adicionalmente, dispuso que esas entidades remitan al accionante a: valoración por parte de un médico especialista para la afección que presenta en la mano derecha, pierna izquierda y pie derecho, para que determine las condiciones de salud en las que se encuentra y el tratamiento que se le debe prestar para su restablecimiento, en caso de no haberse hecho, y de requerir un procedimiento médico para estas afecciones este debe ser coordinado por las entidades antes referidas dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la valoración del profesional de la salud.

Como consecuencia del aparente incumplimiento de lo ordenado, YONY HOYOS MONTOYA solicitó que se iniciara un incidente de desacato. Por esta razón, luego de requerir a las entidades accionadas, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio apertura a ese trámite «en contra de los señores Víctor Hugo Labrador Rincón, como representante legal para acciones de tutela de Emssanar EPS;

Martha Lucía Quitiaquez Pastas, como gerente jurídico y Gabriel Enrique Castilla Castillo, en calidad de Agente Interventor». Pese a ello, a través de auto del 28 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió no sancionar a los obligados, pues encontró que hasta ese momento había cumplido lo dispuesto en la sentencia de tutela.

En cualquier caso, los previno «para que en lo sucesivo, presten a sus afiliados y en particular al señor Yony Hoyos Montoya, una atención médica adecuada, oportuna y sin dilaciones injustificadas que puedan suponer vulneración a los derechos fundamentales que fueron objeto de amparo en el proveído […] del 7 de abril de 2025». Posteriormente, Yurani Andrea Molina, quien presentó un escrito en nombre de su esposo YONY HOYOS MONTOYA, pidió que se dé trámite un nuevo incidente de desacato con el propósito de que se concrete la prestación de los servicios médicos prescritos a su cónyuge el 14 de mayo de 2025, pues en esa oportunidad le ordenaron una consulta con el Dr. José David Pinto Paredes y los siguientes exámenes: «1 Resonancia magnética de articulaciones de miembro superior especifico || 2 radiografía de hombro derecho || 3 radiografía de columna lumbosacra || 4 radiografía de rodilla comparativa pasión vertical únicamente vista anteposterior».

Con base en esa solicitud, la Sala de primera instancia pidió al accionante y al director del establecimiento de reclusión donde él se encuentra privado de la libertad el envío de su historia clínica, así como de las órdenes médicas emitidas. Posteriormente, el Tribunal también requirió al director de la Regional Occidente del Inpec y al representante legal para acciones de tutela, a la gerente jurídica y al agente interventor de Emssanar EPS para que informaran qué gestiones habían adelantado con el propósito de dar cumplimiento a la orden de tutela.

No obstante, debido a que en una comunicación telefónica sostenida con Yurani Andrea Molina el 26 de junio de 2025 ella informó que el accionante no había sido trasladado a una consulta médica programada para el 24 de junio, el 2 de julio de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió iniciar un nuevo incidente de desacato y decretar de manera oficiosa algunas pruebas.

En respuesta a esa orden, el Instituto Radiológico del Suroccidente S. A. S. informó que el 24 de junio de 2025 sí prestó a YONY HOYOS MONTOYA los servicios de radiografía de columna lumbosacra, radiografía de hombro y radiografía de rodillas comparativas. En contraste, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali indicó que, a pesar de que el 7 de julio de 2025, garantizó el traslado del actor para la realización de la resonancia de hombro derecho, este examen no pudo ser realizado, pues el paciente contaba con material de osteosíntesis que impedía la correcta visualización de las imágenes.

Además, señaló que por esta razón el Hospital Universitario del Valle pidió el cambio de prestador para que la resonancia se realizara con otros instrumentos y que Emssanar EPS fue comunicada de lo ocurrido. Por este motivo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali requirió al representante legal para acciones de tutela, a la gerente jurídica y al agente interventor de Emssanar EPS para que, en el término de una hora, «informen las gestiones realizadas y el nombre del nuevo prestador asignado, así como la fecha y hora programada para la práctica del examen a realizar al señor Yony Hoyos Montoya, de conformidad con las recomendaciones emitidas por el Hospital Universitario del Valle».

No obstante, no se habría recibido respuesta a esa solicitud. Debido a ello, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 15 de julio de 2025, sancionó a Víctor Hugo Labrador Rincón, representante legal para acciones de tutela de Emssanar EPS, con tres días de arresto y una multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por «haber desatendido de manera injustificada las órdenes impartidas en la parte resolutiva de la sentencia aprobada […] en Acta No 139 del 7 de abril del 2025».

Asimismo, ordenó dar cumplimiento inmediato a esa providencia y compulsar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. En criterio del Tribunal, en este caso se debía tener en cuenta que el 14 de mayo de 2025 se prescribieron al accionante los siguientes servicios médicos «a) Resonancia magnética de articulaciones de miembro superior específico, b) Radiografía de hombro derecho, c) Radiografía de columna lumbosacra y, d) Radiografía de rodilla comparativa pasión vertical, únicamente vista anteposterior».

Además, que «el cumplimiento de la orden judicial ha sido parcial, en la medida en que sólo se han materializado los estudios de radiografía de columna lumbosacra, de hombro y de rodillas comparativas, permaneciendo pendiente la práctica de los demás exámenes». También expuso que, si bien el peticionario fue trasladado para la realización de la resonancia magnética del hombro derecho, este procedimiento no pudo ser realizado «en atención al material osteosíntesis» que presentaba, por lo que: REQUIRIÓ a [Emssanar EPS] a fin de que informara las gestiones realizadas y el nombre del nuevo prestador asignado, así como la fecha y hora programada para la práctica del examen a realizar, de conformidad con las recomendaciones emitidas por el Hospital Universitario del Valle.

Sin embargo, a pesar del requerimiento formulado, la entidad guardó silencio y no allegó respuesta. Por consiguiente, consideró evidente «que la conducta omisiva de EMSSANAR EPS S.A.S., al no atender el requerimiento judicial, ni justificar razonablemente su inactividad, constituye desobediencia injustificada a una orden de tutela clara, específica y de obligatorio cumplimiento, lo cual configura plenamente el presupuesto objetivo y subjetivo del desacato, conforme lo prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991».

Como consecuencia de lo resuelto, el caso se remitió a esta Sala para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52[footnoteRef:3] del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de la providencia del 15 de julio de 2025. [3: Decreto 2591 de 1991, artículo 52: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. || La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».] El Decreto 2591 de 1991 estableció dos mecanismos para garantizar el acatamiento de las sentencias de tutela (CC A2762/23).

Por un lado, a través de su artículo 27 reguló el trámite de cumplimiento de lo decidido. De acuerdo con este, el cumplimiento del fallo en cabeza de la autoridad responsable del agravio. Si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes, el juez requerirá al superior para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Además, pasado un término igual, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden.

De otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 reconoce la posibilidad de iniciar un incidente de desacato cuando no se concretan las órdenes de amparo. Según este, el juez puede sancionar el desobedecimiento de la orden de tutela con arresto hasta de seis meses y una multa de hasta veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, prevé que la sanción debe ser consultada ante el superior jerárquico, que debe resolver si la misma debe ser revocada. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que los jueces que tramitan el incidente de desacato deben examinar si lo ordenado se cumplió en los términos señalados en la sentencia de tutela (CC T-364/21). Por ende, estos únicamente están facultados para determinar «(i) a quién se dirigió la orden, (ii) cuál era el término en el que debía ejecutarse, (iii) el alcance de lo ordenado, (iv) si el incumplimiento fue total o parcial y, en caso de ser necesario, (v) cuáles fueron las razones por las cuales el responsable del cumplimiento no obedeció lo ordenado (CC T-364/21).

De igual modo, sobre este último presupuesto esa Corporación ha señalado que en este escenario es necesario llevar a cabo un estudio subjetivo en relación con la responsabilidad de quien está obligado a cumplir el amparo concedido. De este modo, se debe establecer: si existe un nexo de causalidad entre el incumplimiento y la culpa o el dolo del obligado, y si además el responsable de cumplir la sentencia de tutela se encuentra inmerso en una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o de imposibilidad jurídica o fáctica absoluta para cumplir lo ordenado (CC T-364/21).

Por este motivo, no todo incumplimiento debe acarrear la imposición de una sanción, pues puede ocurrir que:   el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de ‘todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento’ del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento (CC T-606/11).

Ahora bien, al examinar con base en estos criterios lo ocurrido en el caso concreto, la Sala no encuentra que exista mérito para revocar la sanción impuesta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la providencia del 7 de abril de 2025. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, la Corte toma nota de que en la sentencia de tutela se ordenó «a la Dirección Regional Occidente del INPEC, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali y a Emssanar EPS S.A.S» garantizar, «de acuerdo con sus competencias», la prestación de los servicios médicos requeridos por YONY HOYOS MONTOYA.

En segundo lugar, la Sala evidencia que en esa oportunidad este amparo se concretó esencialmente a través de dos órdenes. Por un lado, en el numeral segundo de esa providencia se impuso a las entidades obligadas el deber de «efectivizar» y «materializar», si todavía no lo habían hecho, «los servicios médicos prescritos [al accionante] por el doctor César Augusto Rotawisky Ortiz, especialista en psiquiatría, el 28 de enero de 2025».

Por el otro lado, en el numeral tercero de la sentencia de tutela se les ordenó: que [en el] término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia procedan a remitir al interno Yony Hoyos Montoya a valoración por parte de un médico especialista para la afección que presenta en la mano derecha, pierna izquierda y pie derecho, para que determine las condiciones de salud en las que se encuentra y el tratamiento que se le debe prestar para su restablecimiento, en caso de no haberse hecho, y de requerir un procedimiento médico para estas afecciones, este debe ser coordinado por las entidades antes referidas dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la valoración del profesional de la salud. || El Establecimiento Carcelario, deberá trabajar sinérgicamente con la Dirección Regional Occidente del INPEC y la EPS Emssanar S.A.S., con miras a garantizar plenamente la garantía fundamental a la salud del señor Hoyos Montoya, cuando el ciudadano requiera ser trasladado para que le realicen las valoraciones, procedimientos o tratamientos formulados por los profesionales médicos (negrilla fuera del texto).

De este modo, la Sala que evidencia la providencia del 7 de abril de 2025 buscó asegurar la prestación de unos servicios médicos en concreto, así como conseguir un adecuado diagnóstico y posterior tratamiento del accionante. Además, evidencia que las entidades obligadas debían cumplir esas órdenes «de acuerdo con sus competencias», por lo que la Dirección Regional Occidente del Inpec y el establecimiento de reclusión debían ocuparse de cuestiones como el traslado de YONY HOYOS MONTOYA a sus citas médicas y Emssanar EPS debía encargarse de gestionar y asegurar la oportuna prestación de los servicios de salud que este requiera, en tanto él se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud[footnoteRef:4]. [4: De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1142 de 2016, en estos casos es la EPS garantizar la asistencia médica de las personas privadas de la libertad. ] Por esta razón, la Sala no encuentra que en primera instancia se hubiese incurrido en algún error al determinar el alcance de la protección concedida.

Además, tampoco considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hubiese errado al establecer que las órdenes de tutela se habían cumplido tan solo parcialmente, pues a partir de la información que obra en el expediente es posible concluir que la resonancia magnética del hombro derecho que le fue prescrita al accionante el 14 de mayo de este año no pudo ser realizada «en atención al material osteosíntesis» que este presentaba y que, por esta razón, era indispensable remitirlo a otra institución que contara con los instrumentos necesarios para superar ese obstáculo.

Finalmente, en lo que respecta a las razones por las cuales el responsable del cumplimiento no obedeció lo ordenado, la Corte no encuentra que Víctor Hugo Labrador Rincón, representante legal para acciones de tutela de Emssanar EPS y en quien recaía el deber de acatar el amparo, se encuentre inmerso en una circunstancia de fuerza mayor, de caso fortuito o de imposibilidad jurídica o fáctica absoluta para cumplir la sentencia del 7 de abril de 2025.

Por el contrario, la Sala toma nota de que el sancionado no presentó ningún argumento con el propósito de desvirtuar su responsabilidad en el incumplimiento o que hubiese adelantado alguna gestión con el propósito de gestionar la realización del examen médico que se encuentra pendiente. En este punto, esta Corporación subraya que en el curso del incidente de desacato no expuso ninguna justificación y que incluso en una solicitud de inaplicación de la sanción que presentó la apoderada de la EPS ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tampoco se hizo referencia a una razón que permitiera reconsiderar las órdenes de arresto y multa.

En su lugar, la entidad promotora de salud insistió en que había autorizado todos los servicios requeridos por YONY HOYOS MONTOYA. Sin embargo, con este propósito aludió a trámites administrativos realizados únicamente antes del 7 de julio de 2025, de manera que nada dijo acerca de la gestión que ha llevado a cabo después de ese momento, en el que no se pudo realizar la resonancia magnética del hombro derecho que se encuentra pendiente.

Por este motivo, la Sala insiste en que no existe mérito para revocar la sanción impuesta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la providencia del 7 de abril de 2025. Por consiguiente, confirmará esa decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 7 de abril de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sancionó por desacato a Víctor Hugo Labrador Rincón, representante legal para acciones de tutela de Emssanar EPS.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1563-2025 Consulta de Incidente de Desacato n. o 147275 Acta n. o 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato que inició Yurani Andrea Molina, quien actúa en nombre de YONY HOYOS MONTOYA, ante el posible incumplimiento de lo decidido en la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió el 7 de abril de 2025.