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ATP1562-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1116 de 2006Ley 1676 de 2013Ley 527 de 1999

CUI 73001220400020250057901 Tutela de 2ª Instancia n.o 147235 LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP1562-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 147235 Acta n.o 177 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Correspondería a la Sala resolver la impugnación presentada por la Superintendencia de Sociedades contra la sentencia de tutela proferida el pasado 8 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de no ser porque se advierte la existencia de circunstancias que hacen necesario decretar la nulidad de lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ relató que fue propietario en común y proindiviso del predio rural denominado “ La Unión Fracción Calambeo ”, ubicado en la calle 19 #13 de Ibagué, desde el 2001 hasta el 2012. Agregó que dicha condición fue inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad, bajo la anotación No. 018 del folio de matrícula 350-79136. 2.

Indicó que en 2009 la sociedad González de la Pava y CIA S. en C., hoy en liquidación, promovió proceso ordinario de pertenencia contra Hilda María González de González, quien para la época ostentaba la calidad de comunera del predio rural denominado “ La Unión Fracción Calambeo ”. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 2009-00448, despacho que mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 adjudicó a la sociedad demandante, mediante el fenómeno procesal de la prescripción adquisitiva de dominio, el mencionado bien inmueble rural. 3.

El accionante refirió que el 7 de julio de 2017, en su calidad de víctima, presentó denuncia contra el representante legal de la sociedad González de la Pava y CIA S. en C., hoy en liquidación, con ocasión a la comisión de los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, correspondiéndole su instrucción a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué, bajo el radicado No. 730016000432201702695.

Dicha denuncia tuvo como fundamento que las pruebas documentales (escrituras públicas) allegadas al proceso ordinario declarativo de pertenencia, habían sido objeto de falsificación o adulteración por parte de la sociedad; pues en informe No. 73-186096, el perito Mario Gómez Carreño, allegado por la fiscalía delegada respectiva, precisó de manera técnica irregularidades halladas en las escrituras públicas No. 655 del 14 de mayo de 1952, de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, y 242 del 28 de junio de 2000.

En virtud de lo anterior solicitó la suspensión y/o cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-79136, bajo las anotaciones No. 027 de fecha: 07-02-2013, radicación: 2013-350-6-2072 (sentencia y 028 del 05-09-2016), y radicación: 2016-350-6-16806 (aclaración sentencia). 4.

En audiencia del 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, decretó la suspensión del poder dispositivo sobre el citado bien. Agregó que la Superintendencia de Sociedades, a través del liquidador designado para la sociedad, solicitó audiencia preliminar para el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo sobre el predio, por lo que el 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, decretó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo. 5.

Inconforme con la decisión, la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué y el representante de víctimas, interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma capital mediante providencia del 22 de febrero de 2023, revocando la decisión recurrida y ordenando mantener la suspensión del poder dispositivo sobre el acotado bien. 6.

Refirió que la enunciada sociedad comercial presentó ante la Superintendencia de Sociedades solicitud de reorganización empresarial, actuación que se identifica mediante el radicado número 73732. Sin embargo, esta última entidad dispuso decretar medidas cautelares sobre el bien inmueble y emitió el auto 2019-01-484870 del 19 de diciembre de 2019, a través de la cual ordenó la inscripción de medida cautelar consistente en el embargo sobre el bien rural “La Unión Fracción Calambeo”.

Tal decisión fue comunicada mediante oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué e inscrita el 27 de febrero de 2020, mediante Radicación: 2020-350-6-3725, visible en la anotación número 034 del folio de matrícula inmobiliaria No. 350-79136. 7. El accionante considera que el decreto de la medida cautelar en el proceso de liquidación judicial vulnera el derecho fundamental a la justicia y reparación de las víctimas, ya que la suspensión del poder dispositivo se decretó con la finalidad de evitar que el bien obtenido presuntamente de manera artificiosa continúe siendo objeto de negocios jurídicos, lo cual incluye procesos liquidatorios.

Manifiesta que, pese a la existencia de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que recae sobre el bien desde el 30 de noviembre de 2018, el liquidador José Manuel Beltrán Buendía, con extralimitación de sus funciones, el 22 de diciembre de 2022 celebró contrato de promesa de venta del inmueble rural. Agrega que con ello se desconoce la prohibición de enajenación y suspensión de poder dispositivo ordenada el 30 de noviembre de 2018; y ratificada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué el 22 de febrero de 2023.

Refiere que, con las decisiones adoptadas en el proceso de liquidación judicial, la Superintendencia de Sociedades ha vulnerado de manera directa y flagrante los derechos fundamentales de las víctimas en la actuación identificada con el NUIC 730016000432201702695, pues el citado inmueble fue adquirido de manera fraudulenta. Añade que el decreto de las medidas cautelares sobre dicho bien pone en riesgo el derecho fundamental al restablecimiento de derecho y la reparación integral de las víctimas. 8.

Por otro lado, mediante solicitud del pasado 10 de febrero el accionante solicitó intervención, vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, pese a que la petición fue reiterada el 28 de abril siguiente. 9. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Superintendencia de Sociedades de Bogotá D.C, dejar sin efectos el auto 2019-01-484870 del 19 de diciembre de 2019, emitido dentro del proceso de reorganización empresarial de la Sociedad González de la Pava y CIA S. EN C, hoy en liquidación, a través del cual se ordenó como medida cautelar el embargo del bien rural denominado “La Unión Fracción Calambeo”, identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 350- 79136, por cuanto el bien se encontraba fuera del comercio.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del pasado 19 de junio se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la Superintendencia de Sociedades de Bogotá D.C., al Juzgado Tercero Penal del Circuito y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Ibagué. A su vez, se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Juzgado Primero Civil del Circuito, a la Fiscalía 26 Seccional, todos de Ibagué, a las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 730016000432-201702695, a la sociedad González de la Pava y CIA S. en C, hoy en liquidación, y a la agencia del Ministerio Público. 2.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué informó que el accionante no ha radicado derecho de petición alguno, pero advirtió la omisión por parte de la Superintendencia de Sociedades de responder sus solicitudes. Agregó que, tras verificar del Sistema de Información Registral - SIR para el folio de matrícula 350-79136 que pertenece a ese círculo, se estableció de forma clara la siguiente información: Adujo que se han registrado cada uno de los documentos contentivos de los actos que figuran reflejados en la historia registral del folio 350-79136, los cuales se encuentran en firme, sin que se presentara recurso alguno contra dichas inscripciones.

Por lo anterior, asegura que, según las evidencias y siguiendo el orden cronológico de las anotaciones del folio 350-79136, esa Oficina de Registro actuó conforme a derecho al efectuar de manera oportuna y en debida forma la inscripción de los documentos sometidos al proceso de registro. 3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué manifestó que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la fiscalía y la representación de víctimas contra la providencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

En tal medida, el 22 de febrero de 2023 profirió decisión a través de la cual se revocó el auto recurrido, manteniéndose vigente la medida provisional de suspensión del poder dispositivo del bien identificado con el folio de matrícula 350-79136. Agregó que lo pretendido a través de la acción constitucional, consistente en dejar sin efectos el auto 2019-01-484870 del 19 de diciembre de 2019, escapa a las funciones de ese despacho por cuanto versa sobre un trámite adelantado ante la Superintendencia de Sociedades. 4.

No se recibieron más respuestas dentro del término otorgado. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el pasado 8 de julio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la improcedencia de la acción en relación con la pretensión de dejar sin efectos el auto 2019-01-484870 del 19 de diciembre de 2019, proferido por la Superintendencia de Sociedades.

Tras revisar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, consideró que el accionante no acreditó la subsidiariedad en tanto cuenta con mecanismos de defensa al interior del proceso de liquidación judicial, el cual se encuentra en curso. En relación con las solicitudes hechas por el actor ante dicha entidad, manifestó que “ asumió una actitud silente y, por consiguiente, el referido aserto del actor goza de presunción de veracidad ”.

En tal medida, concluyó que la Superintendencia de Sociedades tiene el deber de dar una respuesta de fondo y congruente a las solicitudes del accionante, por lo que decidió amparar el derecho fundamental de petición y ordenó que “ dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, dé una contestación tanto de fondo como congrua a su solicitud presentada el 10 de febrero hogaño y reiterada el 10 de abril siguiente ”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la Superintendencia de Sociedades presentó escrito de impugnación. Indicó que en el presente caso se configura una falta de competencia por especialidad en relación con la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Destacó que la entidad, en materia de insolvencia, cumple funciones jurisdiccionales con categoría de Juzgado Civil del Circuito.

En dicho sentido indicó que, según las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, la competente para conocer de la acción de tutela es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Como fundamento de lo anterior citó el fallo de tutela No. ATP169-2023 del 21 de febrero de 2023 (radicado interno 128978), en el cual esta Sala de Casación Penal, decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela, “ no por la categoría (tribunal), sino por la especialidad (penal), que impide el conocimiento de un asunto eminentemente comercial (civil), ya que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal conoció en primera instancia ”.

Para los efectos realizó la siguiente cita: “Bajo ese entendido, como la actuación que se pretende dejar sin efectos fue adelantada por la Superintendencia de Sociedades al interior de proceso concursal en virtud de su competencia jurisdiccional y desplazó a un juez civil con categoría de circuito, «artículo 64 de la Ley 1116 de 2006 (por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras); y la Ley 1676 de 2013 (por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias)», la autoridad competente para conocer de la demanda en primera instancia era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su especialidad Civil”.

Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad insanable por falta de competencia por especialidad dejando sin efectos todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento, inclusive. Además, indicó que no le fue notificado el auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la acción, por lo que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Por otro lado, señaló que no resulta procedente el amparo del derecho de petición cuando, a través de este mecanismo, se pretende obtener el levantamiento de medidas cautelares dentro de un proceso de liquidación judicial de carácter jurisdiccional, toda vez que dicha solicitud debe tramitarse por las vías procesales establecidas y no mediante herramientas propias de las actuaciones administrativas.

Adicionalmente, señaló que, en caso de no aceptarse los anteriores argumentos, debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues mediante auto 2025-01-499226 del 10 de julio de 2025, notificado por estado del 11 de julio de 2025, dio respuesta a lo pretendido por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso concreto, se observa que el accionante solicita que se deje sin efectos el auto 2019-01-484870 del 19 de diciembre de 2019, proferido por la Superintendencia de Sociedades en el marco del proceso judicial de reorganización identificado con el radicado No. 73732-J2024424060211000165.

También solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, atendiendo a que la autoridad accionada omitió dar respuesta a la solicitud reiterada el pasado 10 de abril. Por su parte, la entidad accionada alegó la nulidad de lo actuado, por cuanto considera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué carece de competencia por especialidad.

También alegó la indebida notificación del auto que avocó el conocimiento de la acción, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción. En todo caso, informó haber dado cumplimiento a lo ordenado en primera instancia por lo que, como pretensión subsidiaria, pidió que se declare la carencia actual de objeto. Lo primero que debe indicarse es que el juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. La indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1].

A su vez, el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. [1: Corte Constitucional, sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013] De esa manera, se vulneran los derechos de defensa y contradicción y, por consiguiente, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir[footnoteRef:2].

Por su parte, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que: [2: CSJ ATP274-2023] “ De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”.

(Destaca la Sala). Al revisar las piezas procesales presentes en el expediente y los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se observa que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué omitió remitir la notificación del auto que avocó el conocimiento de la acción a la Superintendencia de Sociedades.

De esta forma, se evidencia que en la constancia de envío de notificaciones está ausente la remisión del correo correspondiente a la citada entidad. En cambio, ésta fue remitida a la Superintendencia de Notariado y Registro, como se observa a continuación: En tal medida, le asiste razón a la Superintendencia de Sociedades al manifestar que no pudo ejercer su derecho de defensa en primera instancia. Así las cosas, se trata de una irregularidad que afecta de manera significativa el debido proceso y los derechos de las partes, con la capacidad de invalidar la actuación. Si bien la Superintendencia de Sociedades – mediante auto 2025-01-499226 del 10 de julio de 2025 – atendió la solicitud elevada por el accionante y dio cumplimiento a lo ordenado en primera instancia, no pudo pronunciarse en su momento sobre la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda de tutela.

En tal medida, si bien la irregularidad cometida pudo ser corregida parcialmente en virtud de la respuesta emitida por la autoridad accionada, persiste la vulneración del derecho de defensa ante la imposibilidad de ejercer plenamente su derecho de contradicción. En consecuencia, se estructura un yerro insalvable que hace necesario invalidar lo actuado, para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué restablezca los derechos vulnerados, analice los argumentos en relación con la competencia para conocer del asunto y dicte una nueva decisión. De conformidad con lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 19 de junio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual se avocó el conocimiento de la acción. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del pasado 19 de junio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, inclusive. 2. DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que adopte las medidas necesarias a fin de renovar el procedimiento. 3. ENTÉRESE de lo resuelto a los intervinientes y el a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP1562-2025 Tutela de 2ª instancia n. o 147235 Acta n. o 177 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Correspondería a la Sala resolver la impugnación presentada por la Superintendencia de Sociedades contra la sentencia de tutela proferida el pasado 8 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de no ser porque se advierte la existencia de circunstancias que hacen necesario decretar la nulidad de lo actuado.