Consulta Desacato de Tutela 107105 Marco Tulio Rubiano Huertas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP1562-2019 Radicación n° 107105 Acta 247 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la consulta a la decisión proferida dentro del incidente de desacato promovido por Marco Tulio Rubiano Huertas contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual culminó con providencia del 19 de septiembre del año en curso dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual impuso sanción consistente en 1 día de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANTECEDENTES 1. El 12 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, tras establecer la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, accedió a lo pretendido en la tutela y en consecuencia ordenó: «al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que si aún no lo ha hecho, dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria a marco Tulio Rubiano Huertas y en el mismo término le notifique la providencia». 2.
El actor promovió incidente de desacato tras aducir que la decisión constitucional referida está siendo incumplida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, comoquiera que al 27 de agosto aún no se habían resuelto las aludidas solicitudes. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto del 10 de septiembre del año avante, dio apertura al trámite incidental, ordenando conminar al funcionario judicial incidentado, para que en el término impostergable de dos (2) días informe si cumplió lo dispuesto en la sentencia de tutela T-099 del 12 de agosto de 2019. 3.1.
La precitada determinación fue comunicada mediante el oficio 8619 del 11 de septiembre de 2019, enviado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual fue recibido en la misma fecha por dicho despacho. 4. A través de auto del 19 de septiembre último, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, ante el silencio de la célula judicial accionada, decidió el incidente y declaró en desacato al togado Henry Salatiel Rodríguez Reyes, titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, imponiéndole sanción consistente en un (1) día de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras incumplir la orden de tutela emitida el 12 de agosto de 2019.
Proveído que se sustentó como sigue: «A lo expuesto por el incidentante y la presunción de veracidad de sus afirmaciones se suma la falta de respuesta por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en el trámite incidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Tal es la consecuencia que deviene del desinterés y silencio de las personas contra las que se interpone la acción de tutela o se inicia incidente de desacato, que en su sentido literal señala: "se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa".
Conforme a la anterior disposición, constituye deber de las partes rendir los informes que le sean solicitados en curso de la acción de tutela y el posterior cumplimiento a la misma por medio del trámite incidental, dentro del plazo indicado por el Juez, por lo que si se omite tal actuación, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo.
Sobre el particular la Corte Constitucional señaló lo siguiente: "En síntesis, en sede de tutela, la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo.
En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado ” (Negrilla fuera de texto).
Siendo así, la presunción de veracidad se constituye en un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad o autoridad accionada que impide que la acción constitucional siga su curso de manera célere y eficaz, en reverencia (sic) a la naturaleza expedita de la tutela. Se advierte entonces que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no efectuó manifestación alguna dentro del plazo otorgado, pese a que se dio traslado del incidente de desacato, siendo claro, de acuerdo con el precedente constitucional sobre la materia, que es a los demandados a quienes les corresponde desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por el accionante y/o incidentante y si no se pronuncian sobre éstos, se presumirán ciertos, pues la carga de la prueba es más exigente para aquellos que para el accionante por carecer de los medios para probar todos y cada uno de los hechos.
(T-596/2004) Además, existe la afirmación del accionante no desvirtuada de no haberse dado cumpliendo a la orden constitucional, hecho que conlleva una negación que invierte la carga de la prueba en el tutelado o incidentado quien debe aportar los documentos que demuestren el efectivo cumplimiento de la entidad declarada responsable. Demostrado así el incumplimiento del mandato tutelar, deviene clara la responsabilidad del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por desacato a la orden de tutela, pues la renuencia mostrada por la accionada durante el trámite del fallo de tutela y ahora del incidente de desacato, es indicativa de su intención orientada a no garantizar los derechos fundamentales de los que es titular Marco Tulio Rubiano Huertas y de no acatar la orden de tutela, pese a que ha transcurrido un tiempo considerable desde la emisión de la decisión tuitiva, en un comportamiento indiferente y negligente en salvaguardar los derechos fundamentales del accionante.
Tampoco justificó la eventual imposibilidad física y jurídica de obedecer en el término dispuesto la sentencia de tutela, por lo que se evidencia el comportamiento desinteresado y negligente del sancionado, indiferente a satisfacer la orden constitucional.» CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir sobre la consulta a la sanción impuesta por desacato, conforme con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.
El incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustraen al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-421 de 2003: “En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.
Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.” 2.1. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser endilgada a través del trámite incidental: el primero de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el cual se ha denominado elemento objetivo; y el segundo, la desidia del sujeto en atender el mandato y que correspondería al elemento subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entraña además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo.
“…al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.” Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.” También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.” Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.” 3.
En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en atención a las facultades ya reseñadas, dio trámite a la petición presentada por Marco Tulio Rubiano Huertas y conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de pronunciamiento alguno por parte del funcionario judicial incidentado, concluyó el incumplimiento a la orden de tutela por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y, consecuente con ello, impuso las sanciones ya indicadas. 4.
Debe precisarse que si bien en principio la sanción impuesta por el Tribunal al resolver el desacato se ofrece acertada, por cuanto el Juzgado incidentado no solo habría dejado de pronunciarse sobre el incidente postulado en su contra por el accionante, sino que además ninguna diligencia se advertía realizada para el cumplimiento de la orden dispuesta en amparo de los derechos reclamados –resolver las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria- lo cierto es que el mismo día [18 de septiembre de 2019] en que aparece registrado por el magistrado ponente el proyecto de la decisión consultada, fue radicado por parte de la autoridad judicial accionada el oficio nº 0163 a través del cual da cuenta del cumplimiento al referido fallo de tutela, adjuntando copia de los siguientes proveídos: Auto nº 570 del 11 de septiembre de 2019 por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja «(1) Obedece y Cumple lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en sentencia de Tutela No. 099 del 12 de agosto de 2019, (2) Niega el beneficio de la libertad condicional y, (3) Solicita documentación previo a emitir determinación de fondo en relación con el sustituto de la “Ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado”» Auto nº 583 del 17 de septiembre de 2019, proveído con el cual « (1) Reconoce “redención de pena” y, (2) “Otorga libertad por pena cumplida”» Conjuntamente con las providencias en cita fueron aportados copia de los despachos comisorios nº 206 y 207 del 17 de septiembre dirigidos a (i) la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guateque – Boyacá, para notificar las actuaciones relacionadas, y (ii) a los Juzgados Penales Municipales (reparto) del municipio señalado para que se notifique personalmente al penitente y sea expedida en su favor la respectiva boleta de excarcelación. 5.
Al respecto ha de indicarse que las diligencias dispuestas por el funcionario accionado, dejan entrever que las mismas están dirigidas a acatar el mandato constitucional, hecho que indiscutiblemente descarta omisión por parte de aquel frente a tal situación, por eso, para este momento queda descartado el elemento objetivo integrante de la responsabilidad en este particular asunto.
En ese sentido, ha de resaltarse que si bien la orden buscaba hacer efectivo el ejercicio de los derecho fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y libertad, encuentra la Corte que las actuaciones desplegadas –aunque tardías- por el juzgado accionado evidencian que dichas prerrogativas constitucionales han sido satisfechas, particularmente con el auto nº 0583 del 17 de septiembre de 2019, tornándose inocuo insistir en el cumplimiento de la orden para que se resuelva de fondo frente al beneficio de prisión domiciliaria, -el cual quedo pendiente de resolverse en el auto nº 570 del 11 de septiembre de 2009 ante la ausencia de acreditación del requisito ‘ consagrado en el literal b numeral 4 del art. 23 Lev. 1709 de 2014’ - pues este quedó subsumido al haberse otorgado la libertad por pena cumplida. 6.
En consonancia con lo consignado, observa la Sala que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ejecutó diferentes actuaciones judiciales dirigidas al cumplimiento del aludido fallo de tutela, motivo por el cual, no tiene cabida la imposición de sanción alguna, por lo tanto, se revocará el auto consultado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja mediante proveído del 19 de septiembre de 2019 a Henry Salatiel Rodríguez Reyes, titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Segundo.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-423 de 2011 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. � Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 2008 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada. � Sentencia T-459 de 2003 � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 � Sentencia T-459 de 2003 � Ibídem � Folio 29 a 32 cuaderno incidental � Folio 34 a 37 Ídem � Folio 39 Ídem PAGE 13