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ATP1561-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 106813 Personería Municipal de El Cocuy Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1561-2019 Radicación n.° 106813 (Aprobación Acta No. 252) Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la Personería Municipal de El Cocuy contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 29 de julio de 2019, mediante el cual fue declarado improcedente el amparo invocado contra el Municipio de El Cocuy y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido. 1.

En su solicitud de amparo, la Personería Municipal de El Cocuy censuró que los derechos fundamentales de las personas que residen en el Centro de Bienestar del Anciano San Antonio fueron vulnerados con el actuar de Ariosto García Velasco. Se trata de un ciudadano que el 21 de noviembre de 2017, fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, a la medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, en virtud de la cual fue recluido en el referido hogar geriátrico.

Por cuanto en varias ocasiones Ariosto García Velasco ha tenido conductas agresivas contra los demás internos y el personal que presta sus servicios en dicho centro, la Personería Municipal de El Cocuy en aras de buscar la protección de los derechos de los adultos mayores afectados y evitar una posible responsabilidad administrativa, puso en conocimiento del Municipio de El Cocuy y del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la problemática presentada para que se adopten las medidas necesarias, sin que hasta el momento se haya tomado alguna decisión. 2.

Mediante auto de 16 de julio de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción de tutela y vinculó como terceros con interés legítimo en el presente asunto al Centro de Bienestar del Anciano San Antonio, al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, y demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal 152446103158201580068, adelantando en contra de Ariosto García Velasco.[footnoteRef:1] [1: Folio 49, cuaderno 1.] 3.

El 19 de julio de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó que ciertamente desde el 23 de julio de 2018 está conociendo una solicitud presentada por la Alcaldía del Municipio de El Cocuy para que cese la medida de seguridad impuesta a Ariosto García Velasco, la cual no ha podido resolver porque no cuenta con la documentación requerida para ello.[footnoteRef:2] [2: Folio 56, cuaderno 1.] 4.

El 22 de julio de 2019, la parte accionante allegó como prueba el requerimiento efectuado el 19 de julio anterior por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo a la Unidad de Psicología y Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que, con el fin determinar la suspensión o revocatoria de la medida de seguridad, programe dictamen médico psiquiátrico a Ariosto García Velasco. [footnoteRef:3] [3: Folio 77 y 78, cuaderno 1.] 5.

A pesar de lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sino que el 29 de julio de 2019 profirió fallo de tutela de primera instancia. [footnoteRef:4] [4: Folios 119 al 123, cuaderno 1.] 6. De esta manera, se evidencia que el juez de tutela de primera instancia no integró correctamente el contradictorio, pues debió vincular a todas las autoridades que guardan relación con la solicitud de cambio de medida de seguridad y que han sido requeridas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. 7.

Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

ARTICULO 13. -Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.

Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.

A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.

(Textual). Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones.[footnoteRef:5] [5: Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19 feb 2019, Rad. 102555; entre otras.] 8. En este caso, por las situaciones anotadas en precedencia, el Instituto Nacional de Medicina Legal tiene un interés legítimo dentro de la presente solicitud de amparo, razón por la cual debe ser debidamente integrado y notificado dentro del mismo.

En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 16 de julio de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Personería Municipal de El Cocuy a partir del auto admisorio de 16 de julio de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.

REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2