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ATP156-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela primera instancia Radicado n.° 151881 CUI: 11001020400020260009200 María Lucila Villegas Arango Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020260009200 Radicado n.o 151881 ATP156-2026 (Aprobado acta n.° 18) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería resolver la acción de tutela presentada por Jairo Iván Galindo Arce, quien dice actuar en representación de María Lucila Villegas Arango, si no fuera porque no aportó poder especial que lo faculta para ello.

Esta situación impone aplicar lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. II.

HECHOS 1.- Jairo Iván Galindo Arce, afirmando actuar en representación de María Lucila Villegas Arango, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué, la Sociedad de Activos Especiales – SAE, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de aquella. 1.1.- En el escrito de tutela constan, al menos, cuatro (4) poderes conferidos por Villegas Arango al abogado Galindo Arce [footnoteRef:2].

Sin embargo, los mismos fueron otorgados en el marco de una investigación penal, al parecer, seguida por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, que involucraba unos vehículos de propiedad de Villegas Arango. [2: Radicado interno 151881, Casilla ESAV # 1, archivo “0010Demanda.pdf” folios 6 a 11.] 1.2.- Además, las firmas de los poderes fueron objeto de presentación personal en notaría en el año 2016, e incluso, en uno de ellos se advierte añadida la frase “inclusive acción constitucional de TUTELA” que no parece hacer parte del documento originalmente suscrito, como se muestra a continuación: 2.- Dada esta situación, mediante auto del 20 de enero pasado[footnoteRef:3] la suscrita magistrada ponente requirió al abogado Galindo Arce, para que remitiera el poder especial conferido por Villegas Arango para actuar en este trámite de tutela. [3: Radicado interno 151881, Casilla ESAV # 3.] 3.- En respuesta a lo anterior, el 27 de enero[footnoteRef:4] el abogado allegó un escrito, sin el poder especial en los términos que le fue requerido, indicando que “Quien en la dialéctica del derecho tiene poder para defender una pretensión en un tema constitucional de la acción de dominio, implícitamente si lo es el defensor del proceso, se presume legalmente que también es mandatario constitucional de TUTELA”.

Adicionalmente, reconoció que, de los datos de contacto con los que cuenta de la señora María Lucila Villegas Arango, no le fue posible establecer comunicación con ella. Así lo precisó [4: Radicado interno 151881, Casilla ESAV # 5.] Al día de hoy 27 de enero de 2026 [] no he obtenido ninguna respuesta y desconozco el lugar de residencia al parecer de la ciudad de B/quilla / Atlántico y el número de celular actual, por lo que me es por el momento una obligación jurídica imposible de cumplir, además carece de los conocimientos del ejercicio constitucional de ejercer su defensa propia, al acudir a representación legal, al tener la capacidad de ser parte, dicen los poderes allí incluidos y que siguen vigentes, dado que no han sido revocados []”.

(sic). 4.- Agregó que ante la ausencia de poder especial para presentar en este trámite constitucional y la imposibilidad de comunicarse con Villegas Arango porque “se desconoce los datos de comunicación telefónica, internet, residencia, tengo los anteriores y a ellos me remití con el respectivo poder y no he tenido una respuesta el día de hoy 27 de enero de 2026” (sic), acudía en calidad de agente oficioso.

III. CONSIDERACIONES a. En el presente caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa » por lo que la acción de tutela debe ser rechazada 5.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.

Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 6.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 7.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.

(ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1454-2024, ATP1464-2022, ATP1875-2022 y STP15594-2022).

(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 8.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original).

En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda ” (énfasis fuera del original). 9.- De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.

Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 10.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales.

Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 11.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso (CC SU-217-2019).

En similares términos esta Sala (CSJ ATP106-2024, 18 ene. 2024, rad. 135001) ha indicado que: tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro (CSJ ATP1464-2022, ATP1875- 2022, STP15594-2022 y ATP290-2023).

(Negrita fuera del texto original). 12.- En el caso concreto, el abogado Galindo Arce instauró acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de María Lucila Villegas Arango, al parecer, en el marco de un proceso de extinción de dominio. Galindo Arce aportó al escrito de tutela poderes conferidos por su representada que datan del año 2016 y que fueron otorgados para que la representara al interior de una investigación penal en la que estaban involucrados unos vehículos de su propiedad. 13.- Incluso, a juicio de la Sala, uno de los poderes tiene añadida una frase que pareciera no hacer parte del documento original (ut supra párr. 2).

Ante dicho panorama, el abogado fue requerido por la magistrada ponente, para que aportara el poder especial que lo habilita para la interposición de la acción de tutela, sin embargo, el documento no fue allegado. 14.- En cambio, el abogado justificó la falta de poder especial en que los poderes previamente conferidos lo habilitan y legitiman para actuar como representante de Villegas Arango en este trámite constitucional, al tiempo que reconoce que no le fue posible sostener comunicación con ella y que los datos de contacto con los que cuenta no le resultaron efectivos para obtener el poder.

Adicionalmente, y de manera desatinada, optó por afirmar que, a falta del poder especial, actuaba como agente oficioso de Villegas Arango. 15.- Sin embargo, la Sala advierte que el actuar del abogado no es admisible. Sus argumentos no son válidos pues con base en ellos no demuestra el interés directo que se debe acreditar para declarar el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa.

Lo anterior, porque él no es el titular de los derechos fundamentales invocados, en tanto, la causa de la vulneración gira en torno a un proceso judicial en el que no es parte, y aunque su entonces representada le otorgó poder (en el año 2016) para la defensa en el proceso que adelantaba la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio de Ibagué, no puede entenderse que le trasladó la titularidad de sus garantías fundamentales. 16.- En ese orden de ideas, la Sala no puede tener como válidos los poderes conferidos en el año 2016 ni las manifestaciones y exculpaciones hechas por el abogado Galindo Arce en el marco de la interposición de la presente acción de tutela, máxime si el mismo abogado afirma que no tiene contacto con su representada.

De forma equivocada, y para suplir la falta de poder especial, el abogado intenta, desacertadamente, que la Sala avale, sin más, la manifestación de actuar como agente oficioso, lo cual, dicho sea de paso, tampoco se acredita, pues al no tener datos de contacto actualizados ni comunicación con la titular de los derechos fundamentales, es materialmente imposible que afirme y acredite la indefensión de aquella. b. Conclusión 17.- De conformidad con lo antes expuesto, la Sala rechazará la acción de tutela presentada por Jairo Iván Galindo Arce con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, por cuanto no atendió el requerimiento hecho por la magistratura de cara a la presentación del poder especial que lo habilite para la interposición de la solicitud de amparo en defensa de los derechos fundamentales de María Lucila Villegas Arango. Además, sus exculpaciones no son de recibo para la Sala pues los poderes conferidos hace 10 años en el marco de una investigación penal no lo habilitan para actuar como tal en este trámite constitucional. 18.- No obstante, se concederá la posibilidad de impugnar esta determinación, en los términos definidos y precisados por esta Sala (v. gr.

ATP1711-2025, ATP419-2025, ATP1708-2024, ATP1232-2024), en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia Constitucional (al respecto ver, Circular No. 03 del 12/06/2024). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Rechazar la acción de tutela presentada por Jairo Iván Galindo Arce.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8