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ATP156-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240008800 Conflicto de Competencia- Tutela Número interno 135219 A.R. Ingenieros S.A.S. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AT156-2024 Radicación No. 135219 (Acta No. 004) Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para conocer de la acción de tutela ejercida por AR INGENIEROS S.A.S. y el CONSORCIO CUCUTA I-2023 a través de RAYMOND GONZALO MARTELO OLACITEGUI, representante legal de estas, en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, la FIDUCIARIA BOGOTÁ y la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A -FINDETER-.

II.

ANTECEDENTES 2. El consorcio accionante demandó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y al derecho de igualdad, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Vivienda, la Fiduciaria Bogotá y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A -Findeter- a partir del Informe Preliminar de Verificación de Requisitos y Solicitud de Subsanación con el objeto de que se adelante el procedimiento de verificación de subsanaciones en igualdad de condiciones a otros proponentes y conforme al debido proceso. 3.

La actuación correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el cual, mediante auto del 20 de diciembre de 2023, la remitió a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta – reparto, por considerar: «(…) al rompe se observa que la posible vulneración de derechos fundamentales se ejerce en la ciudad de Cúcuta, siendo imperioso que la presente tutela la conozcan los jueces del circuito de esa ciudad, imponiéndose la necesidad de devolver la presente tutela a la oficina judicial para que le den tramite (sic) para el traslado, reparto adecuado y oportuno en la ciudad de la posible vulneración». 4.

El asunto fue asignado entonces al Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el cual igualmente rehusó el conocimiento de la acción de tutela toda vez que: «(…) se observa que el Dr. (…), erra al enviar la acción constitucional a este Distrito Judicial, pues el lugar en el que ocurre la presunta violación o amenaza que motiva la presentación de la acción constitucional, es Bogotá, pues allí se encuentra el domicilio principal de EL (sic) MINISTERIO DE VIVIENDA, LA FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. y LA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A., FINDETER.

Por otro lado, se advierte que los efectos se producen en Barranquilla, pues allí se encuentra el domicilio principal de AR Ingenieros y el Consorcio CUCUTA I -2023, cuyo Representante Legal es RAYMOND GONZALO MARTELO OLACITEGUI. En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 del 06 de abril de 2021, es claro que este Despacho no tiene competencia territorial para conocer la acción de tutela (…)».

En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y a efecto de resolverlo remitió las diligencias a la Corte. III. CONSIDERACIONES 5. Concierne a esta Sala dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 6. Bajo dicho supuesto corresponde entonces determinar cuál de dichas autoridades es la competente para resolver la solicitud de amparo formulada por AR INGENIEROS S.A.S. y el CONSORCIO CUCUTA I-2023 a través de su representante legal, entendiendo que la presunta vulneración se constituyó debido a que « NO SE EVALUÓ LA PÓLIZA APORTADA EN LA OPORTUNIDAD de subsanación, en violación flagrante del debido proceso y se generó un resultado que rechaza mi propuesta y da al traste con mi participación en el proceso licitatorio generándome un perjuicio irremediable puesto que esta misma semana, el día 21 se adjudicara el contrato sin que pueda participar en franca lid». 7.

De los documentos aportados se observa que las partes accionadas tienen su domicilio en Bogotá, esto es en jurisdicción de los Juzgado Penales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 8. De igual manera, como las accionantes tienen su domicilio en Barranquilla, ha de entenderse que el acto lesivo del derecho fundamental produjo sus efectos en esta urbe, por lo que el asunto correspondería igualmente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. 9.

Sin embargo, como donde se producirán los efectos de la convocatoria No 2023-I-003-Cúcuta, por medio de la cual se contratará « La Interventoría Técnica, Administrativa, Financiera, Contable, Ambiental, Social y Jurídica para la Elaboración de la Categorización y Diagnósticos de las viviendas de los hogares habilitados por Fonvivienda para la asignación del subsidio de mejoramientos y la ejecución de las obras producto de dichos diagnósticos en las zonas o predios priorizados correspondientes al municipio de Cúcuta» es la ciudad reseñada, el asunto correspondería igualmente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, lo que equivale a decir que, por virtud del factor territorial, las tres autoridades judiciales ostentan competencia para conocer la acción de tutela en mención. 10.

Al efecto, los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, disponen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos. 11. En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a aquél en donde se proyectan las consecuencias, lo procedente es aplicar el factor de competencia «a prevención» según el cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015–».[footnoteRef:1] [1: Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.] 12.

Se trata, por tanto, del mismo criterio que sobre el particular ha expresado la jurisprudencia constitucional y a partir del cual debe atenderse la elección efectuada por el accionante[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Ídem, ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.] 13. En el presente caso, se reitera, AR INGENIEROS S.A.S. y el CONSORCIO CUCUTA I-2023, empresa y consorcio accionantes, tienen su domicilio en la ciudad de Barranquilla, luego este sería el lugar donde se verificó la presunta vulneración de los derechos aducidos. 14.

Empero, debido a que los accionantes escogieron para presentar la acción de tutela los juzgados Penales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla – Reparto-, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por ser ese el lugar de la sede de las accionantes-, también resulta competente. 15.

Por tanto, la competencia habrá de definirse a través del factor a prevención, según términos del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, de acuerdo con el cual: «Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». (Subrayado fuera del texto original) 16. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 17.

A propósito, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» [footnoteRef:3]. [3: CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, entre otros.] 18.

Conforme a lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales en conflicto tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por el demandante, es decir, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, V.

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el asunto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a las partes accionantes, AR INGENIEROS S.A.S. y el CONSORCIO CUCUTA I-2023, así como también al Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

TERCERO. REMITIR de forma inmediata las diligencias al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  9