Impedimento 90611 Emilio Ramírez Cuervo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1559-2017 Radicación nº 90611 (Aprobado Acta No. 80) Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala el impedimento manifestado por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer en segunda instancia la acción de tutela interpuesta por EMILIO RAMÍREZ CUERVO contra la Fiscalía 69 Local de la misma ciudad.
HECHOS: La Fiscalía 69 Local de Bogotá adelanta indagación preliminar contra EMILIO RAMÍREZ CUERVO y otras personas, como presuntos responsables de los delitos de estafa agravada en concurso homogéneo y falsedad en documento privado, con ocasión de la denuncia interpuesta por el representante legal de la Universidad Sergio Arboleda ante la presunta defraudación al patrimonio en cuantía superior a $600’000.000.
El accionante sostuvo que en dicha actuación el Fiscal se ha negado a escucharlo y le ha impedido ejercer su derecho de defensa. Además, no le informó la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación y, ante su ausencia, afirmó que fue renuente a comparecer. Finalmente, señaló que dicho funcionario lo ha coaccionado para que acepte los cargos, so pena de librar orden de captura en su contra.
Por lo anterior, acudió a la acción constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, pidió adoptar las medidas necesarias para corregir dichas irregularidades.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El 25 de noviembre de 2016, el Juzgado 32º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, negó por improcedente el amparo solicitado. La decisión fue impugnada por el demandante ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El asunto fue asignado por reparto al Magistrado ORLANDO MUÑOZ NEIRA quien, mediante auto del 6 de febrero de 2017, manifestó su impedimento para conocer la acción constitucional en segunda instancia. Lo anterior, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por ser acreedor de la presunta víctima.
El funcionario explicó que desde hace varios años se desempeña como profesor en el programa de Maestría en Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, motivo por el cual su nombre figura como acreedor en las respectivas cuentas de cobro por las horas académicas dictadas. Adujo que al ser la Universidad víctima dentro de la actuación penal cuestionada por el accionante, le asiste interés en la tutela. 3.
El impedimento no fue aceptado por los demás Magistrados integrantes de la Sala, al estimar que no se configuró la causal invocada porque las pretensiones del actor no guardan relación significativa con los intereses que podría tener la institución académica en caso de proceder el amparo constitucional. En consecuencia, ordenaron el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según se desprende del artículo 39 del Decreto 2591, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por un Magistrado de un Tribunal Superior y rechazado por otros integrantes de la misma corporación judicial.
La Corte ha dicho que la causal prevista en el numeral 2º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, invocada tiene: « un contenido de carácter personalísimo que busca prevenir cualquier eventual comprometimiento de la imparcialidad del Funcionario Judicial, por amistad o enemistad, por simpatía o aversión, hacia cualesquiera de los sujetos procesales involucrados como causa o consecuencia del proceso que debe fallar».
A su vez, excluye « las relaciones de carácter general que cualquier persona puede establecer dentro del natural roce social que alguien tiene, pues obviamente el Funcionario antes que Juez es un miembro más de la comunidad en la que se desempeña» (CSJ AP, 26 Nov 2011, Rad. 20207 y CSJ AP, 15 Ago. 2016 Rad. 39651, entre otros). En el caso bajo estudio, la Sala no observa que la situación expuesta por el doctor ORLANDO MUÑOZ NEIRA se ajuste en estricto sentido a la circunstancia prevista en el numeral 2º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
El hecho de que el Magistrado sea catedrático de la Universidad Sergio Arboleda no implica que exista cabalmente una relación acreedor-deudor entre uno y otro, porque al fin y al cabo, el emolumento que recibe, corresponde a una contraprestación por su labor académica, que no lo hace acreedor de la institución educativa. En otras palabras, la relación empleado - empleador no es equiparable a la existente entre deudor – acreedor, como parece entenderlo el funcionario judicial.
Lo anterior, toma mayor preponderancia si se tiene en cuenta que el Magistrado no manifestó que la mencionada institución educativa le deba sumas de dinero, único evento en el que podría hablarse de una « deuda », en los términos que demanda el impedimento planteado. Por tanto, no se satisface la exigencia establecida para separarlo del conocimiento del asunto, razón suficiente para negar el impedimento.
Sumado a ello, el funcionario no explicó de qué manera, en este caso, podría alterarse su ecuanimidad y tampoco señaló la existencia de un interés en la solución del tema cuestionado por vía de tutela. Las afirmaciones que realizó se refieren únicamente al vínculo contractual que tiene con dicha Universidad, lo que no guarda relación con el objeto de la demanda de amparo, el cual se concreta en la presunta vulneración de las garantías que le asisten a EMILIO RAMÍREZ CUERVO.
En ese orden de ideas, no se advierte que en el presente asunto se vea comprometida su imparcialidad, toda vez que su función consiste en expresar jurisdiccionalmente lo que el derecho determine frente al caso concreto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá ORLANDO MUÑOZ NEIRA. 2. Devolver inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2