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ATP1558-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado N° 97443 ANA MARÍA DEL CARMEN CALDERÓN CORTÉS Consulta – Incidente de desacato EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1558-2018 Radicación n.º 97443 (Acta 252) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia de 19 de febrero de 2018, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso sancionar al Teniente Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, con tres (3) días de arresto domiciliario y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por ANA MARÍA DEL CARMEN CALDERÓN CORTÉS.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante fallo de tutela de 3 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de ANA MARÍA DEL CARMEN CALDERÓN CORTÉS, disponiendo: 2. ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a expedir la autorización para la valoración por optometría, la cual tendrá lugar a mas tardar dentro de 15 días siguientes a la entrega de la orden respectiva. 3.

Brindar el tratamiento integral requerido respecto de sus puntuales patologías tratadas por endocrinología, ginecología y obstetricia y optometría, por lo cual de ser necesaria su remisión para la realización de exámenes o para ser valorada por médicos especialistas en otra ciudad por la complejidad de sus afecciones, la entidad de Sanidad Militar 5175 de Ibagué, debe cubrir los gastos de transporte de ésta.

(Folio 62 cuaderno adjunto) Ejecutoriada la anterior decisión, la accionante informó al Tribunal que la parte demandada, no ha dado estricto cumplimiento al citado fallo, ya que no se le ha reembolsado el valor de los gastos de viaje y alimentación en que incurrió para asistir a la cita de ginecología que le fue practicada el 20 de noviembre de 2017, además que no le ha sido suministrado un medicamento, ni la cita en oftalmología, razón por la cual solicitó al juez colegiado iniciar el respectivo incidente de desacato, para lograr la efectividad de los derechos que le fueron amparados.

TRÁMITE INCIDENTAL 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso requerir al Teniente Coronel LUIS EDUARDO SANDOVAL PINZÓN, en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de Ibagué, para que informaran acerca del cumplimiento a la orden constitucional. En respuesta, el incidentado señaló que ha realizado todas las gestiones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela, poniendo a disposición de la accionada las respectivas órdenes para la atención médica de los servicios de endocrinología, ginecología y obstetricia y optometría que le fueron ordenados a MARÍA DEL CARMEN CALDERÓN CORTÉS, sin que pueda derivarse de su gestión una negligencia u omisión. 2.

El A quo al desatar el incidente de desacato, indicó que el Director del Establecimiento de Sanidad a pesar de afirmar que gestionó lo relacionado con la autorizaciones de las citas médicas ordenadas, no demostró la materialización de las mismas y mucho menos la entrega de los medicamentos que reclama la quejosa, aduciendo que es responsabilidad de DROSERVICIOS y que no fue directamente ordenado en el fallo la entrega de los mismos, desconociendo que se dispuso brindar un tratamiento integral a la beneficiaria, lo cual fue corroborado por la misma accionante quien manifestó que no le ha sido entregado lo solicitado.

Sostuvo que por ello se deduce la renuencia del sancionado a cumplir con la orden de amparo, siendo el responsable de ejecutar lo allí dispuesto >. 3. Luego, el asunto fue remitido a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Durante este trámite, el Coronel LUIS EDUARDO SANDOVAL PINZÓN, en calidad de Director de Sanidad Militar 5175 solicitó la revocatoria de la sanción de desacato impuesta por haber dispuesto lo necesario para dar cumplimiento con el fallo de tutela, sin que pueda derivarse de su conducta una negligencia de cumplimiento. Advierte que le fue informada a la accionante las causas por las cuales no ha sido posible entregarle el medicamento que reclama, siendo responsabilidad del suministro de DROSERVICIOS como entidad a cargo de ello, además de haber ordenado las respetivas autorizaciones para él la atención médica especializada que reclama.

Expuso que a pesar que solo el gasto de transportes fue ordenado por el juez constitucional, sin los demás requerimiento de alimentación y hospedaje, y que de cara a ello, le informó a la quejosa la gestión del trámite de desembolso de los gastos de transporte, sin que haya acudido a ello, además de que también le fue autorizada la valoración por optometría, siendo obligación de la interesada acudir para el agendamiento de la cita respetiva, escapando de su órbita la voluntad de asistencia de la beneficiaria del sistema de salud.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre la sanción de desacato impuesta al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, Director de Sanidad 5175 de Ibagué. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las posibilidades con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo cumplimiento de un amparo.

Así, ha indicado que son dos los instrumentos que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es opcional y depende de la petición del reclamante, si acude primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52. En la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271 de 2015, entre otras, se precisó: En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado  "trámite de cumplimiento"  y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden.

En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.

Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato ". (Subrayado fuera de texto). Incluso, desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva.

En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Subrayado fuera de texto). En otras palabras, no es presupuesto del desacato haberse adelantado el trámite de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el desacato si el fallo de tutela se desobedece y aún persiste el deber del accionado de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer.

Al respecto, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional destacó que para sancionar en desacato no solo basta con la demostración objetiva del amparo, sino que debe configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada a cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado.

Entonces la finalidad del incidente de desacato es « sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo» (Cf. CC T-188 de 2002). Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción[footnoteRef:1]. [1: En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997. ] 3.

En el caso concreto, se observa que el Tribunal Superior de Ibagué tramitó el incidente propuesto por ANA MARÍA DEL CARMEN CALDERÓN CORTÉS, concluyendo en el incumplimiento del fallo de tutela de 2 de noviembre de 2017, proferido por esa Corporación contra el Coronel LUIS EDUARDO SANDOVAL PINZÓN, porque en su parecer no realizaron los trámites correspondientes para la autorización de las citas médicas especializadas que requiere la accionante, ni la entrega de los medicamentos requeridos en el tratamiento integral que le fue autorizado, razón por la que procedió a sancionarlo con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Así, respecto de lo que fue objeto de sanción, durante el trámite de la consulta del incidente, el incidentado informó que esa dependencia ha sido diligente en la prestación de los servicios de salud de la accionante, tanto así que ha dispuesto las autorizaciones médicas que ha requerido, así como le informó acerca de la gestión para el reembolso de los gastos de transporte en que ha incurrido, sin que la interesada se acercara a realizar el trámite, cuando es responsabilidad de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, devolverle los montos.

Advirtió que le ofreció a la accionante la posibilidad de reembolsarle el valor de los gastos en que incurra durante el desplazamiento, lo cual le será cancelado una vez logren terminar los trámites contractuales que se están adelantando para superar esa situación. Incluso aportó copia del historial de autorizaciones que le han sido dispuestas a la accionante, visible a folio 10 de la oposición a la sanción que allegó al trámite el incidentado, en el que se observan validadas las especialidades de dermatología, gastroenterología, endocrinología, optometría, ginecología, obstetricia y estudio de coloración básica de espécimen de reconocimiento. 5.

De igual manera, observa la Sala que la misma accionante admitió en la queja de desacato que aunque >, los requiere para el tratamiento de sus afecciones, reclamando la entrega del medicamento colistina/hidrocortisona/neomicina 0.50 mg/gotas sol.oti y valoración por oftalmología; sin embargo al respecto, fue enfático el incidentado en señalar que la orden constitucional lo fue para optometría ya autorizado y que para la entrega de los medicamentos se celebró contrato con DROSERVICIOS, siendo contractualmente la encargada de sus suministro, al estar vigente el contrato suscrito con la Dirección General de Sanidad Militar, sin estar en sus competencias modificar el mismo.

Se evidencia que el sancionado ha venido dando cumplimiento al fallo desde su emisión en noviembre de 2017, por cuanto está demostrado que ha autorizado las especialidades dispuestas en el fallo tutelar; esa situación por sí misma no encara una negligencia por parte del sancionado, quien durante el trámite de la consulta expuso que incluso le informó a la accionante la posibilidad de dar aplicación de la figura del reembolso para los usuarios que requieran los mismos, debiendo acudir ella para el efecto. 6.

Encuentra la Sala, de cara a las disposiciones previstas en el fallo de tutela de primera instancia, en el que se ordenó expedir la valoración por optometría y el tratamiento integral para las puntuales patologías de endocrinología, ginecología y obstetricia que la autoridad sancionada ha dado trámite a gestionar la autorización de tales especialidades para cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas en el fallo constitucional, pues como quedó anotado las mismas reposan validadas en el reporte de historial de autorizaciones relacionado con anterioridad e inclusive adoptó la figura del reembolso como medida transitoria para cubrir los gastos de transporte de la usuaria a otra ciudad como fue dispuesto en el fallo de tutela.

De ahí que no se derive una inactividad o renuencia a cumplir por parte del incidentado, cuando se tiene que ha dispuesto lo necesario para la prestación del servicio de salud, escapando de su órbita la inasistencia de la quejosa a reclamar el reembolso y gestionar la agenda para las valoraciones especialistas, además que la interesada tampoco allegó elemento de prueba alguno del que se pueda inferir una omisión en el servicio de salud o se haya rehusado al reembolso que válidamente le propuso el sancionado. 7.

Y es que según se extrae del informe del Director de Sanidad de Ibagué del Ejército Nacional éste ha realizado los trámites correspondientes para dar cumplimiento al fallo, sin que se evidencie un desprendimiento del cumplimiento de sus deberes que amerite una sanción de desacato por negligencia en su función. Observa la Sala que la decisión de instancia, únicamente se limitó a sancionarlo fundando las razones de su decisión en un mero incumplimiento objetivo cuando ello no es del resorte del incidente de desacato, en el cual se debe hallar demostrada una responsabilidad subjetiva del sancionado, renuente a acatar.

En este caso, no encuentra la Sala demostrada una omisión absoluta en las funciones del sancionado, que permitan suponer una responsabilidad subjetiva susceptible de sanción en desacato, contrario a lo expuesto por el A quo, cuando a pesar de no haberse logrado el cumplimiento objetivo, éste ha realizado las gestiones tendientes a su satisfacción, como inicialmente fuera dispuesto en el fallo de amparo. 8.

En esa medida, los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, por falta de responsabilidad subjetiva del sancionado, quien demostró haber ejecutado los trámites correspondientes para dar cabal cumplimiento al fallo, independientemente de la satisfacción o no de la accionante quien puede insistir en el acatamiento del mismo, mediante un trámite de cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta en incidente de desacato al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, Director de Sanidad Militar 5175 de Ejército Nacional, por las razones expuestas. Segundo. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13