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ATP1557-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 20001220400220250017701 Tutela 2° Instancia No. 146554 CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA Y RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRÁ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP1557-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 146554 Acta n.o 177 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por Luis Antonio González Querales, Jorge Luis Daza Visbal, Neider Andrés Rueda Martínez, Yaneth del Socorro Martínez Ledesma y Orlando Rueda Arias, contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA y RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRÁ, fiscales 7° y 30 adscritos a la Dirección Especializada contra Delitos Fiscales, posiblemente vulnerado por los Juzgados 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4° Penal del Circuito, ambos de Valledupar.

Fue vinculado por la primera instancia, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de Luis Antonio González Querales, Jorge Luis Daza Visbal, Neider Andrés Rueda Martínez, Yaneth del Socorro Martínez Ledesma y Orlando Rueda Arias, la Fiscalía 30 en apoyo a la Fiscalía 7° de la Dirección Especializada contra Delitos Fiscales, adelanta el proceso penal 11001600000202500039 por los delitos de concierto para delinquir, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y enriquecimiento ilícito de particulares, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

En la fase de indagación, la Fiscalía obtuvo autorización del Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar para realizar el allanamiento y registro de 9 inmuebles ubicados en esa ciudad, con el fin de capturar a los indiciados y recaudar elementos materiales probatorios. Conforme a lo anterior, el 3 de diciembre de 2024 la Fiscalía logró la materialización de 7 capturas y el registro y allanamiento de 8 inmuebles, en los que recaudó varios elementos materiales probatorios, razón por la que, al día siguiente, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sometió a control posterior tales actos, los cuales fueron avalados.

En consecuencia, el 21 de enero de 2025, el fiscal emitió orden a policía judicial por el término de 15 días, con el fin de extraer y analizar la información de los dispositivos de comunicación y almacenamiento de datos incautados. El pasado 3 de febrero obtuvo los resultados de la orden, que sometió a control de legalidad posterior en audiencia del día siguiente ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, que se abstuvo de legalizar dado que, al solicitar la legalidad de las diligencias de registro y allanamiento y sus resultados, no indicó cuál era la medida jurídica a aplicar sobre los bienes incautados, esto es, el comiso o la suspensión del poder dispositivo.

Por apelación promovida por el fiscal, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar confirmó dicha decisión. Los fiscales a cargo del asunto acudieron al mecanismo de resguardo constitucional al alegar, en lo esencial, que el auto referido estructuró un defecto sustantivo que desembocó en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Como sustento, señalaron que ni la normatividad ni la jurisprudencia que regula el asunto establecen un requisito adicional a los relacionados en los artículos 236 y 237 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido precisaron que, incluso la Corte Suprema de Justicia ha explicado, de tiempo atrás, que la incautación de elementos materiales probatorios en diligencias de registro y allanamientos no requiere audiencia adicional de legalización. Pretendieron, por tanto, que en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la decisión censurada y en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, emitir una nueva decisión en la que observen los artículos 236 y 237 de la Ley 906 de 2004.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento de la acción el 19 de mayo de 2025, fecha en la ordenó correr los traslados correspondientes: 1. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar relató las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura. 2.

El Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar señaló que en efecto, el pasado 4 de febrero dentro de la actuación 110016000000202500039 y a petición de los accionantes, celebró la audiencia preliminar reservada de control posterior de órdenes, procedimiento y resultados de recuperación de información producto de la transmisión de información de datos a través de redes de comunicaciones, en la que decidió no impartir legalidad luego de considerar que la Fiscalía, en las actuaciones surtidas ante el Juzgado Homólogo 3°, no argumentó si los elementos materiales probatorios incautados se realizaron con fines de comiso o con suspensión del poder dispositivo. 3.

El Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar manifestó que en providencia del 8 de mayo de 2025, confirmó la decisión proferida el pasado 4 de febrero por el Juzgado 4° Penal Municipal de la misma ciudad, pues las órdenes impartidas no son consecuentes con el procedimiento de legalización de las incautaciones que se llevó a cabo sobre dichos elementos.

Así, concluyó que tal decisión obedeció a la omisión del acusador en realizar las audiencias concentradas de control posterior de las actividades investigativas de capturas, allanamientos y registros, realizada el 4 de diciembre de 2024, pues le correspondía obtener un pronunciamiento específico sobre los fines para los cuales fueron incautados los elementos.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar precisó que la solicitud de legalización de los resultados obtenidos de la actividad de recuperación de la información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, es objeto de control judicial posterior conforme lo disponen los artículos 236 y 237 de la Ley 906 de 2004, aspecto que ha sido aclarado por la Corte Suprema de Justicia y dicho Tribunal.

Así, consideró que los despachos accionados basaron su decisión en una norma distinta a la aplicable al caso concreto, específicamente los artículos 82 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, relativos a la incautación con fines de comiso o suspensión del poder dispositivo, cuando en realidad se trataba de actuaciones previstas y reguladas en el artículo 236 del mismo código, relativas a la inspección, recuperación y análisis de información contenida en medios electrónicos con fines netamente probatorio.

Precisó que la Fiscalía General de la Nación, en las solicitudes elevadas el 21 de enero de 2025 y sometidas a control de legalidad el 4 de febrero siguiente, jamás invocó como finalidad la incautación con miras al comiso o a la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes electrónicos incautados, pues, por el contrario, se limitó a solicitar la extracción de información de dichos elementos.

Aclaró, que el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, en la audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2024, decretó la legalidad de las diligencias de registro y allanamiento y sus resultados, de suerte que no resultaba viable realizar otra audiencia con el mismo fin. Por lo anterior, concedió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del 8 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar, autoridad a la que le ordenó emitir una nueva decisión con sujeción a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 906 de 2004.

LA IMPUGNACIÓN 1. La apoderada de Luis Antonio Querales advirtió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar afectó su derecho de contradicción, al no vincularlos al trámite de tutela, lo que le impidió pronunciarse sobre el asunto debatido, por ejemplo, que en la audiencia de legalización de las diligencias de allanamiento y registro que tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024, el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar advirtió en forma expresa que la Fiscalía no solicitó el comiso de los elementos incautados y que contra dicha decisión no interpuso recurso alguno. Pretendió, por tanto, que se decrete la nulidad del presente trámite, a fin de que se disponga su vinculación. 2.

El apoderado de Jorge Luis Daza Visbal, Neider Andrés Rueda Martínez, Yaneth del Socorro Martínez Ledesma y Orlando Rueda Arias, también exhibió inconformidad con el trámite de tutela, dado que la primera instancia no vinculó a sus representados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

La Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida. La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación, representada por los accionantes, presuntamente vulnerado por los Juzgados 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4° Penal del Circuito de Valledupar, con ocasión de la negativa en decretar la legalidad de los resultados obtenidos de la actividad de recuperación de la información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, al interior del proceso penal 110016000000202500039 seguido en contra de Luis Antonio González Querales, Jorge Luis Daza Visbal, Neider Andrés Rueda Martínez, Yaneth del Socorro Martínez Ledesma y Orlando Rueda Arias.

En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte fáctica de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).

En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó al trámite a las autoridades que profirieron en primera y segunda instancia la decisión cuestionada, pero omitió integrar el contradictorio con las partes e intervinientes en las referidas actuaciones, concretamente con los procesados Luis Antonio González Querales, Jorge Luis Daza Visbal, Neider Andrés Rueda Martínez, Yaneth del Socorro Martínez Ledesma y Orlando Rueda Arias, quienes indiscutiblemente podrían resultar afectados con la decisión de fondo que se adopte.

Frente a esta realidad, se concluye que la vinculación de los mencionados sujetos resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular. Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad a partir de la notificación del auto del 29 de mayo de 2025, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Valledupar, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 110016000000202500039, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.

Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 19 de mayo de 2025, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Valledupar, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 110016000000202500039, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.

SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.

TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP1557-2025 Tutela de 2ª instancia n. o 146554 Acta n. o 177 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por Luis Antonio González Querales, Jorge Luis Daza Visbal, Neider Andrés Rueda Martínez, Yaneth del Socorro Martínez Ledesma y Orlando Rueda Arias, contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA y RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRÁ, fiscales 7° y 30 adscritos a la Dirección Especializada contra Delitos Fiscales, posiblemente vulnerado por los Juzgados 4° Penal Municipal