CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1557-2023 Radicación N.° 134710 Acta 236 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN y 1° PENAL MUNICIPAL MIXTO DE RIONEGRO, para resolver la demanda de tutela formulada por CATALINA MARÍA ZAPATA OQUENDO, a través de apoderada contra el MUNICIPIO DE RIONEGRO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. CUI 11001020400020230244700 Número Interno 134710 Colisión de competencias en tutela 2 ANTECEDENTES
1. CATALINA MARÍA ZAPATA OQUENDO, a través de apoderada interpuso acción de tutela en contra del MUNICIPIO DE RIONEGRO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales a «la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital, en conexidad con la vida digna». Según se indica en el líbelo, la accionante se posesionó como docente en provisionalidad vacante en definitiva, en la I.E. LA MOSQUITA del municipio de Rionegro.
Posteriormente, aduce la promotora del resguardo que mediante acuerdo 20212000021776 del año 2021 modificado por los acuerdos 153 de 2022 y 303 de 2022 la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los cargos de directivos docentes, docentes pertenecientes al sistema especial de carrera, y docentes que prestan su servicio en instituciones educativas oficiales, en la ciudad de Rionegro, sin tener en cuenta que en algunos de ellos, laboraba personal en condición de especial protección. Refiere que en el mes de julio de la presente anualidad, presentó derecho de petición a la Secretaría de Educación del Municipio de Rionegro solicitando la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de hogar.
CUI 11001020400020230244700 Número Interno 134710 Colisión de competencias en tutela 3 Advierte que en respuesta a su petición, mediante acto administrativo del 3 de agosto de 2023, la Subsecretaría Administrativa y Financiera del Municipio de Rionegro indicó lo siguiente: «Al analizar estos elementos de juicio y los requisitos normativos y jurisprudenciales se encuentra procedente acceder a la solicitud de protección temporal impetrada por la señora CATALINA MARÍA ZAPATA OQUENDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.752.216.
Al momento de la provisión de los cargos del concurso se dará aplicación al orden establecido en la Circular 024 de 2023, expedida por el Ministerio de Educación Nacional» Señala que no obstante lo anterior, el pasado 16 de noviembre le fue notificado el Decreto 371 de esa fecha, expedido por la Secretaria de Educación del Municipio de Rionegro, a través del cual, «se terminan unos nombramientos provisionales en vacancia definitiva a unos docentes que prestan sus servicios en las instituciones educativas oficiales del municipio de Rionegro, financiados con recursos del Sistema General de Participación, entre los cuales estaba el nombre de la señora CATALINA MARÍA ZAPATA OQUENDO».
Luego de ello, refiere las condiciones médicas que tiene su hija y solicita el amparo de sus derechos fundamentales. Para ello, requiere que el juez constitucional ordene al municipio accionado: (i) reintegrar de manera inmediata a su poderdante a un cargo de iguales o mejores condiciones; (ii) que ese ente territorial realice los pagos de «seguridad social CUI 11001020400020230244700 Número Interno 134710 Colisión de competencias en tutela 4 integral, y salarios, como si el vínculo laboral no hubiese terminado para que no se afecte su antigüedad en el sistema». 2.
La demanda fue radicada en Medellín, y le correspondió, por reparto, al JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esa ciudad. Dicho despacho, mediante auto del 28 de noviembre de 2023, rehusó la competencia para conocer la acción de tutela, debido a que: (i) estaba dirigida a los jueces de Rionegro, Antioquia; y, (ii) en su criterio, allí se generó la posible vulneración de los derechos de la accionante.
Por ende, remitió la actuación a esa ciudad. 3. Cumplido lo anterior, la actuación fue asignada al JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL MIXTO DE RIONEGRO, el cual, en proveído del 29 de noviembre de 2023, advirtió, entre otras cosas, que: «Según lo expuesto, está claro el encabezado de la demanda, pero es que la accionante tiene su lugar de residencia en Medellín y fue allí donde presentaron la acción de tutela, lo que significa que se eligió a los jueces de ese lugar, para la presentación de la acción de tutela, quienes también serían los competentes y es allí donde se produce la posible vulneración alegada, de hecho, que la oficina de reparto de Medellín, no encontró reparo alguno y realizó el correspondiente reparto, ante los jueces municipales de esa localidad (…) Con base en lo expuesto y jurisprudencia reseñada, este juzgado, se abstendrá de asumir la competencia de la acción CUI 11001020400020230244700 Número Interno 134710 Colisión de competencias en tutela 5 de tutela, en consideración a que no debió remitirse a otro despacho diferente, pues se reitera, la actora, reside en Medellín y es allí donde se producen los efectos de la vulneración invocada, además, se debe respetar la elección que realizó, al presentar la acción de tutela, ante los juzgados municipales de Medellín, quienes también son competentes, de allí que, la oficina de reparto, realizó ante estos, el correspondiente reparto.
Consecuentes con lo anterior, se devolverá el presente expediente al Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín, a quien respetuosamente, se le propone conflicto de competencia, en caso tal, que no esté de acuerdo con la decisión (…)» 4. Con fundamento en lo anterior, ese mismo día, el JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN aceptó el conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN y 1° PENAL MUNICIPAL MIXTO DE RIONEGRO de conformidad con lo previsto en los artículos CUI 11001020400020230244700 Número Interno 134710 Colisión de competencias en tutela 6 16 – 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN considera que la competencia para conocer de la demanda radica en su homólogo de Rionegro, porque en esa municipalidad se proyectan los efectos de la vulneración y allí se dirigió el escrito de la demanda, el JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL MIXTO DE RIONEGRO, por su parte, estima que la competencia la ostenta su homólogo de Medellín, porque la accionante reside 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. CUI 11001020400020230244700 Número Interno 134710 Colisión de competencias en tutela 7 en esa ciudad y fue ese el lugar en el que se interpuso la acción de tutela. 3.
Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. 3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.
CUI 11001020400020230244700 Número Interno 134710 Colisión de competencias en tutela 8 Al respecto, en reiterados pronunciamientos se ha indicado que por sitio de ocurrencia: «debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio5».
En consecuencia, el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. 4. En el caso que nos ocupa, en atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que en principio ambos jueces son competentes conforme se indica a continuación. Por un lado, el JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN fue a quien le correspondió inicialmente el proceso por elección de la accionante; en esa ciudad reside; y, además allí se puede indicar que de manera razonable se producen los efectos del acto que se considera lesivo de derechos. 5 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021- 01829-00 entre otros CUI 11001020400020230244700 Número Interno 134710 Colisión de competencias en tutela 9 De igual forma, el JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL MIXTO DE RIONEGRO podría conocer el presente asunto, pues fue en dicho territorio en el que se profirió el Decreto 371 del 16 de noviembre de 2023 a través del cual, se retiró del cargo a la accionante.
Por esa vía, como los dos jueces resultan competentes para tramitar la tutela, se atribuirá la competencia para conocer del trámite en cuestión, bajo el factor «a prevención» antedicho, al JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, en tanto fue la elegida por la demandante para radicar la tutela y allí reside, a quien se dispondrá su envío inmediato.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
CUI 11001020400020230244700 Número Interno 134710 Colisión de competencias en tutela 10 2. REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL MIXTO DE RIONEGRO, al accionante y a los involucrados en el trámite. CÚMPLASE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria