Tutela 90547 GELY ANTONIA ROSERO ORTIZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1557-2017 Radicación 90547 (Aprobado Acta No.80) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado de GELY ANTONIA ROSERO ORTIZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 22 de junio de 2010, GELY ANTONIA ROSERO ORTIZ solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de las cesantías definitivas a las que tiene derecho. Indicó que si bien dicha prestación fue reconocida a través de la resolución 0202 del 4 de marzo de 2011, sólo fue cancelada el 18 de septiembre de esa anualidad.
Con fundamento en lo anterior, el 5 de mayo de 2014 reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías definitivas. Sin embargo, mediante oficio 1050-13.01-OJ del 6 del mismo mes y año, el Ministerio de Educación Nacional resolvió en forma desfavorable dicha pretensión. Por tal motivo, el 3 de octubre de 2014 la accionante demandó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por esa vía reclamó la nulidad del mencionado oficio.
No obstante, por auto del 5 de marzo de 2015, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Pasto declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, donde fue repartido al Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad. El 13 de mayo siguiente el referido despacho trabó el conflicto negativo de competencias y el 26 de junio de 2015 el Consejo Superior de la Judicatura lo dirimió, asignando el conocimiento al Juzgado 3º accionado.
En concreto, indicó que el pago de la indemnización moratoria está reconocida de forma taxativa en la ley, y por ello, no es necesario debatir el reconocimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En otras palabras, afirmó que por tratarse de una obligación legal, la resolución de reconocimiento de las cesantías y la constancia del pago tardío, constituyen un título ejecutivo complejo y suficiente para promover el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Sin embargo, mediante providencia del 15 de febrero de 2016, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto se abstuvo de librar mandamiento de pago. En lo esencial, argumentó que para proceder al cobro se requiere un pronunciamiento expreso y desfavorable de la entidad demandada, que debe controvertirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, señaló que el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación», no cobija a los docentes. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la actora la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto la confirmó el 6 de mayo de 2016.
Afirmó el peticionario que consciente de que el asunto debía dirimirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo interpuso la acción pertinente, pese a lo cual el Consejo Superior de la Judicatura estipuló que era competencia de la jurisdicción ordinaria y que debía ajustarse a los presupuestos de un proceso ejecutivo. Por ello, denunció que los funcionarios accionados pretenden desconocer esa decisión, al cuestionar la existencia del acto administrativo que negó el pago de la sanción moratoria.
En ese orden, aseveró que tal actuación desconoce sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defesa y trabajo, así como los principios de tutela efectiva y primacía del derecho sustancial. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que deje sin efectos las decisiones mencionadas y ordene a la Corporación judicial de segunda instancia que emita una nueva providencia, esta vez favorable a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de enero de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto relató el trascurso de la actuación, defendió la legalidad de sus determinaciones y solicitó que se niegue la protección constitucional reclamada con fundamento en varios pronunciamientos emitidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, dada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales que se pretenden proteger. Tras considerar que determinaciones cuestionadas resultan ajustados a la jurisprudencia aplicable y normas pertinentes, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo.
El apoderado de GELY ANTONIA ROSERO ORTIZ impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Advierte la Sala que si bien la presente acción de tutela se interpuso únicamente contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, para su definición se hace necesario examinar las decisiones adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Pasto.
Por tal motivo, y con el propósito de garantizar el debido proceso de esas autoridades, es preciso convocarlas al presente trámite. El numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 18 de enero de 2017 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 18 de enero de 2017 emitido por la Sala de Casación Laboral. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7