CUI 11001020400020250145200 Tutela 1ra Instancia no. 146483 RICARDO GUTIÉRREZ VILLA y otros GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP1556-2025 Tutela de 1ª instancia n.o 146483 Acta n.o 177 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve el impedimento manifestado por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solorzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por la apoderada de RICARDO GUTIÉRREZ VILLA y otros[footnoteRef:1], contra la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá. [1: Maricela Becerra Mejía como representante legal de la Sociedad Alvasar y CIA S.C.A., Rosa Nelly Arizabaleta Posada, Verónica Rivera Amaya, Clara María Sarria Jiménez, Juan Carlos Bustamante González, Francy Liliana Bañol González, Juan Carlos Sánchez Buriticá, Yolanda Sánchez Buriticá, Edgar Hermógenes Reyes Duarte, Libia Ossa Castaño, Libardo Álvarez Meyendorff, Hernando Ospina Gómez, Rafael Vélez como representante legal de la Sociedad Lubricantes y Servicios de Colombia, Rosario Olimpia Hinojos De Caicedo, María Fernanda Reinoso Villa, Jaime Ángel Figueroa, Jorge Alberto Quintero García como representante legal de la Sociedad Marbella, Jesús Antonio Álvarez Rengifo, Valentín Álvarez Sarria, Jhon Jairo Jiménez Zuluaga, Freddy Alexander Delgado Guerrero, Mauricio Álvarez Sarria, Sebastián Álvarez Sarria, Luz Mary Arrubla Erazo, Ignacio Álvarez Meyendorff, José Fernando López Hernández, Doris Santana Muñoz, César Augusto Bustamante González, Gonzalo Trujillo Jiménez, Jorge Enrique Sarria Jiménez y María Del Carmen Arroyo Izquierdo.]
ANTECEDENTES De los hechos narrados en la manifestación de impedimento conjunto, es posible extraer que ante la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio de Bogotá se adelantan las investigaciones marcadas con radicados 10853 y 11028 y sus rupturas (No. 12818, 2021-00204, 2021-00253, 2021-00388, 2022-00398, 2022-00399, 2022-00400, 2022-00401 y 2022-00402), seguidas contra varios bienes inmuebles, que serían de propiedad de los accionantes.
Al interior de las dos primeras pesquisas (No. 10853 y 11028) el 31 de agosto de 2012 y el 6 de mayo de 2013 se dictaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, que comprometieron derechos reales de numerosas personas, entre ellas, los accionantes. Con ocasión a una tutela interpuesta por uno de los afectados, al interior del expediente 110012220000202100077013, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante sentencia STP6982- 2021 del 3 de junio de 2021, en segunda instancia, concedió el amparo pretendido de manera parcial y ordenó a la Fiscalía 12 Especializada que “ en el plazo de doce (12) meses impulse el asunto rotulado con el No. 11028 ED, con la finalidad que, en ese mismo término, resuelva acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio ”.
En segundo lugar, en el curso de la acción constitucional reseñada con el radicado 11001222000020230022201, mediante sentencia STP11437-2023 del 3 de octubre de 2023, la Sala No. 1 de Decisión de Tutelas de esta misma Colegiatura, en segunda instancia, confirmó el fallo del 28 de agosto de 2023, por el cual la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la salvaguarda solicitada por IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF (accionante también en la presenta acción) y, en consecuencia, le ordenó a la referida fiscalía que: “ Dentro del término máximo de tres (3) meses CULMINE con la fase de notificación de las resoluciones de inicio emitidas dentro de los sumarios 10853 ED, y, 11028 ED, para que dentro del menor tiempo posible culmine con el estanco a su cargo; la Dirección Nacional de Fiscalías de Extinción de Dominio PRESTARÁ soporte al despacho accionado en lo administrativo y judicial e incluso DESIGNARÁ un Fiscal que apoye al Despacho 12, para que cumpla con lo atinente a su carga y personal de policía judicial que agilice las averiguaciones pendientes ”.
En virtud de lo anterior, IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF y otras 41 personas acudieron a la acción de tutela identificada con el radicado No. 110010204000202401762005, con el ánimo que se ampararan sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso y, en consecuencia: “ i) Se ordene «la cancelación de la orden de captura 110012220000202300222-00 proferido el 28 de agosto de 2023, y por lo tanto que se impongan las sanciones que por Ley corresponden en contra tanto del Fiscal 12 EEDD como de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que emitieron fallos ampliamente vulneratorios de derechos fundamentales y constitucionales (…)». ii) Se declare la terminación de los procesos de extinción de dominio N° 11028 y rupturas 00399, 00388, 00402, 00204, 00296, 10853 y 10853. iii) Se levanten las medidas cautelares impuestas al interior de esas diligencias. iv) Se exhorte a la Directora de Finanzas Criminales y al Director de las Fiscalías de Extinción del Derecho de Dominio y al Fiscal 12 EDD, para que en lo sucesivo, se respeten los mandatos Constitucionales, legales, y se dé cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por su Honorable Sala.” En respaldo de lo anterior, IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF y otros cuestionaron la providencia emitida el 14 de junio de 2024 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del mencionado Tribunal, mediante la cual cerró el trámite incidental adelantado con ocasión al fallo de 28 de agosto de 2023 y se abstuvo de imponer sanciones contra el aludido Fiscal, confirmada por esta Sala de Decisión con sentencia CSJ STP11437-2023 del 3 de octubre de ese mismo año. Posteriormente, mediante auto CSJ ATP1720-2024 del 24 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano para conocer y decidir la acción de tutela con radicado 11001020400020240176200, al haber emitido una de las decisiones que debían ser estudiadas de fondo en el asunto.
Ahora, RICARDO GUTIÉRREZ VILLA y otros acuden de nuevo a la acción de tutela en busca de que: “ 1. Se declare que la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de dominio con su actuar ha vulnerado, el derecho fundamental al debido proceso de los más de MARICELA BECERRA MEJÍA como representante legal de la SOCIEDAD ALVASAR Y CIA S.C.A, RICARDO GUTIÉRREZ VILLA, ROSA NELLY ARIZABALETA POSADA, VERÓNICA RIVERA AMAYA, CLARA MARÍA SARRIA JIMÉNEZ, JUAN CARLOS BUSTAMANTE GONZÁLEZ, FRANCY LILIANA BAÑOL GONZÁLEZ, JUAN CARLOS SÁNCHEZ BURITICÁ, YOLANDA SÁNCHEZ BURITICÁ, EDGAR HERMÓGENES REYES DUARTE, LIBIA OSSA CASTAÑO, LIBARDO ÁLVAREZ MEYENDORFF, HERNANDO OSPINA GÓMEZ, RAFAEL VÉLEZ como representante legal de la sociedad LUBRICANTES Y SERVICIOS DE COLOMBIA, ROSARIO OLIMPIA HINOJOS DE CAICEDO, MARÍA FERNANDA REINOSO VILLA, JAIME ÁNGEL FIGUEROA, JORGE ALBERTO QUINTERO GARCIA como representante legal de la sociedad Marbella, JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, VALENTÍN ÁLVAREZ SARRIA, JHON JAIRO JIMENEZ ZULUAGA, FREDDY ALEXANDER DELGADO GUERRERO, MARÍA DEL CARMEN ARROYO IZQUIERDO, JORGE ENRIQUE SARRIA JIMENEZ, GONZALO TRUJILLO JIMENEZ, CESAR AUGUSTO BUSTAMANTE GONZÁLEZ, DORIS SANTANA MUÑOZ, JOSÉ FERNANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF, LUZ MARY ARRUBLA ERAZO, SEBASTIÁN ÁLVAREZ SARRIA, MAURICIO ÁLVAREZ SARRIA.
Que representó dentro de los trámites de extinción 11028,10853 y 12818 y sus rupturas. (Las personas resaltadas también fungieron como accionantes en la tutela 11001020400020240176200). 2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare el cumplimiento del término otorgado por la Honorable corte Suprema, en estos trámites de extinción del derecho del dominio, y con base en ello, entiéndase cumplido el término de prescripción de la acción ”.
Bajo ese contexto, los ciudadanos interesados cuestionan el criterio adoptado por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el pasado 14 de mayo de 2025, mediante el cual dispuso ante la solicitud de prórroga dar cumplimiento en debida forma, al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 3 de junio de 2021.
Mediante auto del pasado 2 de julio el Magistrado Carlos Roberto Solórzano, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, avocó el conocimiento de la acción. En tal medida, se ordenó “ Vincular a la Sala de Extinción del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, magistrado Pedro Oriol Avella Franco y a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional CSJ STP6982-2021, CUI No. 11001222000020210007701 ”.
En auto del pasado 11 de julio los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestaron su impedimento para conocer el asunto. Indicaron que profirieron el fallo del 3 de octubre de 2023 (STP11437-2023) en la actuación adelantada bajo el radicado 11001222000020230022201, el cual motivó el incidente de desacato cuestionado y que hoy suscita uno de los reproches planteados por los demandantes.
Consideraron estar incursos en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues en la decisión STP11437-2023 los integrantes de la precitada Sala No. 1 emitieron su criterio sobre uno de los reproches planteados por los accionantes, particularmente, sobre el término otorgado para dar cumplimiento a las órdenes de tutela impartidas y las competencias del juez de tutela para acceder a las pretensiones elevadas.
CONSIDERACIONES El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.
Bajo ese entendido, en el presente asunto los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solorzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestaron impedimento conjunto para conocer de la presente acción constitucional, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que se presenta cuando “ (…) el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…) ”.
Sobre la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala de Casación ha explicado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472).
También se ha señalado que esta causal no se configura con cualquier opinión previa, pues ésta debe constituir un juicio adelantado sobre la nueva decisión a adoptar (CSJ ATP480-2024). De igual manera, la Corporación ha explicado que dicho pronunciamiento debió haber sido emitido por fuera del ejercicio de una función jurisdiccional (procedencia general) o que, si se emitió en cumplimiento de esta función, debió presentarse en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional) (CSJ ATP045-2024).
La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, pues ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ ATP045 -2024).
En el presente caso, los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solorzano Garavito, en la decisión STP11437-2023, se pronunciaron sobre pretensiones similares a las planteadas en el presente caso, consistentes en archivar y dejar sin efectos las “ actuaciones proferidas por la Fiscalía 12 EEDD y las fiscalías nombradas en apoyo emitidas con posterioridad al 3 de junio de 2022 y en consecuencia se ordene la terminación inmediata de los radicados 10853, 12818 y 11028 con el correspondiente levantamiento de las medidas cautelares decretadas ”.
Particularmente, se señaló lo siguiente: “ Si bien la recurrente considera que no debió otorgar 3 meses para la culminación de ese acto, y que por el contrario lo adecuado era disponer el archivo definitivo de las diligencias y el levantamiento de las medidas cautelares, observa esta Sala que dicho amparo resulta razonable en tanto que se evidenció la tardanza de la delegada y, pese a que mediante sentencia CSJ STP6982-2021 de 3 de junio de 2021 la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación le otorgó 12 meses para que culminara ese acto en el radicado No. 11028ED, a la fecha ello no ha ocurrido; además, la decisión adoptada en la tutela en cita no afectó el radicado 10853ED, de ahí que extendiera los efectos de su decisión a ese asunto ”.
Bajo tal entendido, consideraron que el otorgamiento de los plazos para cumplir con las órdenes de tutela impartidas resultaba razonable. Además, indicaron que la tutela no era el escenario para disponer el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de las diligencias, tal y como lo solicitaron los accionantes. Agregaron que, dentro del trámite de extinción de dominio, los accionantes pueden presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción. Por ello, consideraron inviable emitir un pronunciamiento de fondo sobre el levantamiento de medidas cautelares, la restitución de los bienes o el archivo definitivo de las diligencias, pues el juez de tutela no puede “ desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones ”.
Concluyeron que, al interior de dicho trámite, el demandante tiene “ eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues cuentan aún con la fase de juzgamiento, si a ello hubiese lugar ”. De conformidad con lo anterior, se evidencia que los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solorzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, emitieron un pronunciamiento de fondo, sustancial y trascendente en relación con las pretensiones de la acción. En tal medida, las consideraciones emitidas en la sentencia STP11437-2023 los vinculan con la presente actuación y comprometen su imparcialidad.
Por ello se declarará fundado el impedimento. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solorzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para conocer y decidir sobre la acción de tutela interpuesta por RICARDO GUTIÉRREZ VILLA y otros.
En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto.
SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por RICARDO GUTIÉRREZ VILLA y otros, contra la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que en el improrrogable término de un (1) día contado a partir de la notificación, si lo consideran pertinente, se pronuncien sobre la acción instaurada y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.
CUARTO: Ante la imposibilidad de notificar personalmente y por correo electrónico a las partes, súrtase este trámite por aviso fijado en la secretaria de la Sala y a través de la publicación del auto admisorio en la página web de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de enterar a las personas que puedan verse afectadas en el desarrollo de este trámite constitucional.
Los informes y pruebas deberán ser remitidos en medio magnético y/o por correo electrónico a las siguientes cuentas: despenal004tutelas5@cortesuprema.gov.co, despenal004centraltutelas@cortesuprema.gov.co, notitutelapenal@cortesuprema.gov.co.
QUINTO: PRESERVAR los documentos suministrados por los accionantes y tener como pruebas las obrantes, con los efectos legales pertinentes.
SEXTO: Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP1556-2025 Tutela de 1ª instancia n. o 146483 Acta n. o 177 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve el impedimento manifestado por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solorzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por la apoderada de RICARDO GUTIÉRREZ VILLA y otros 1, contra la Fiscalía 12 1 Maricela Becerra Mejía como representante legal de la Sociedad Alvasar y CIA S.C.A., Rosa Nelly Arizabaleta Posada, Verónica Rivera Amaya, Clara María Sarria Jiménez, Juan Carlos Bustamante González, Francy Liliana Bañol González, Juan Carlos