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ATP1556-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado N° 97404 SABINA MAMIÁN DE RAMOS Consulta – Incidente de desacato EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1556-2018 Radicación n.º 97404 (Acta 252) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia de 17 de enero de 2018, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dispuso sancionar al Capitán RAFAEL AUGUSTO GIRALDO RESTREPO, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por SABINA MAMIÁN DE RAMOS.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante fallo de tutela de 7 de septiembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de SABINA MAMIÁN DE RAMOS, ordenando:

SEGUNDO: (…) Al SUBSISTEMA DE SALUD DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, la activación como beneficiaria de la señora SABINA MAMIÁN DE RAMOS, al igual que la prestación integral del servicio de salud, incluyendo hospitalización, tratamiento médicos, medicamentos, insumos elementos, intervenciones, procedimientos, citas médicas, exámenes así como todo tipo de servicio que se derive de la atención de las patologías que padece[footnoteRef:1]. [1: Folio 18 cuaderno Tribunal.] Ejecutoriada la anterior decisión, la accionante informó al Tribunal que la parte demandada, en especial, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Sede Cauca-, no ha dado estricto cumplimiento al citado fallo, toda vez que no le ha suministrado el carné de afiliación, ni le ha prestado los servicios médicos para el tratamiento de sus patologías, razón por la cual solicitó al juez colegiado iniciar el respectivo incidente de desacato, para lograr la efectividad de los derechos que le fueron amparados.

Aporta copia del fallo de tutela, historia clínica y comprobantes de consultas ambulatorias especializadas. TRÁMITE INCIDENTAL 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dispuso requerir al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Capitán Rafael Giraldo Restrepo como Director de Sanidad Militar Cauca, para que informaran acerca del cumplimiento a la orden constitucional. 1.1.

En respuesta, el Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, informó que mediante Oficio No. 20173395337853 impartió instrucciones al Director del Establecimiento de Sanidad sede Cauca de esa Institución, para que gestione lo necesario para dar cumplimiento al fallo de tutela, sin que esa Dirección tenga funciones asistenciales, sino cada uno de los establecimientos de Sanidad Militar.

Señaló que SABINA MAMIÁN DE RAMOS se encuentra ACTIVA en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, aportado la constancia web de verificación de derechos de los beneficiarios, por lo que puede acceder a los servicios asistenciales del sistema, sin que se le esté negando el acceso a los mismos. 1.2. Por su parte, la incidentante allegó memorial aclaratorio, indicando que el servicio de salud que requiere es el de la especialidad de medicina interna, dado que no hay contrato con la IPS y la entidad CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL PREVENTIVA SAS PREMEDIC no tiene agenda disponible para la asignación de la cita solicitada, no le han sido suministradas las fórmulas medicas Nos. 150469, 150470 y 190410. 2.

Por ello, fue requerido el incidentado con el fin de que se pronunciara sobre los hechos relatados por el incidentante, frente al cumplimiento del fallo de tutela. Durante el término concedido no fue arrimada respuesta alguna. 2. El 24 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al desatar el incidente de desacato, indicó que el implicado guardó silencio, sin que demostrara el acatamiento al fallo que reclama el accionante SABINA MAMIÁN DE RAMOS.

Entre las consideraciones expuestas por el A quo, se tiene que a pesar de haberse acreditado la realización de la valoración por medicina interna por tres meses, la practica del examen hemoglobina glicosilada y los medicamentos enapril 5mg tableta 90, atorvastatina 200mg, tableta – 180, acetil salicílico de ácido 100mg, tableta de 90 metromorfina 850mg, tableta 90, insulina glargina 300ul/3ml, pluma rellenada 8, aguja para dispositivo de inyección tipo lapicero 31 x 8mm 90>>, aún no se le ha efectuado a la actora la entrega de dos de esos medicamentos, como tampoco la valoración por medicina interna, lo cual en su criterio, deja expuesto el incumplimiento de la orden constitucional, evidenciando una actitud omisiva por el incidentado para acatar la orden constitucional, quien guardó silencio, o cual evidencia su negligencia para el cumplimiento. 3.

Luego, el asunto fue remitido a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre la sanción de desacato impuesta al Capitán RAFAEL AUGUSTO GIRALDO RESTREPO, como Director de Sanidad de Ejército Nacional Popayán. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las posibilidades con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son dos los instrumentos que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es opcional y depende de la petición del reclamante, si acude primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52.

En la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271 de 2015, entre otras, se precisó: En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado  "trámite de cumplimiento"  y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden.

En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.

Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato ". (Subrayado fuera de texto). Incluso, desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva.

En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Subrayado fuera de texto). En otras palabras, no es presupuesto del desacato haberse adelantado el trámite de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el desacato si el fallo de tutela se desobedece y aún persiste el deber del accionado de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer.

Al respecto, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional destacó que para sancionar en desacato no solo basta con la demostración objetiva del amparo, sino que debe configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada a cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado.

Entonces la finalidad del incidente de desacato es « sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo» (Cf. CC T-188de 2002). Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción[footnoteRef:2]. [2: En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997. ] 3.

En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán tramitó el incidente propuesto por SABINA MAMIÁN DE RAMOS, concluyendo en el incumplimiento del fallo de tutela de 7 de septiembre de 2015, proferido por esa Corporación contra el incidentado, porque en su parecer no realizaron los trámites correspondientes para lograr la programación de la valoración por medicina interna de la quejosa, ni la entrega de dos de los medicamentos ordenados, razón por la que procedió a sancionarlo con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Así, respecto de lo que fue objeto de sanción, observa la Sala que dentro del trámite se logró determinar que SABINA MAMIAN DE RAMOS registra en estado activo en el sistema de salud castrense, conforme fue informado por la Dirección General de Sanidad Militar, teniendo el accionante pleno acceso a los servicios de salud, conforme lo reporta el Director de Sanidad implicado, quien aportó la constancia web de verificación de derechos de los beneficiarios, visible a folio 77 del cuaderno del Tribunal, por lo que puede acceder a los servicios asistenciales del sistema, sin que se le esté negando el acceso a los mismos.

Incluso, el propio A quo reconoce que el 21 de junio de 2017 le fueron prescritas a la beneficiaria valoración por medicina interna por tres meses, así como el suministro de varios medicamentos. De ahí, que la autoridad sancionada ha dado trámite a gestionar la realización de las diferentes valoraciones especialistas, tanto así que demostró haber emitido solicitudes de conceptos médicos para su desarrollo.

Entonces, no puede derivarse una inactividad o renuencia a cumplir por parte del incidentado, cuando se tiene que ha dispuesto lo necesario para la prestación del servicio de salud, escapando de su órbita el agendamiento de las citas cuya gestión está en cabeza de la propia interesada, quien tampoco demostró que haya informado al incidentado acerca de una supuesta renuencia de la IPS en asignarle la cita medica, ni allegó elemento de prueba alguno del que se pueda inferir lo contrario. 7.

Y es que según se extrae de las mismas apreciaciones del A quo, se evidencia que el Director de Sanidad en Popayán ha realizado los trámites correspondientes para dar cumplimiento al fallo, sin que se evidencia un desprendimiento del cumplimiento de sus deberes que amerite una sanción de desacato por negligencia en su función. Observa la Sala que la sanción de instancia, únicamente se limitó a sancionarlo fundando las razones de su decisión en un mero incumplimiento objetivo cuando ello no es del resorte del incidente de desacato, en el cual se debe hallar demostrada una responsabilidad subjetiva del sancionado, renuente a acatar.

En este caso, no encuentra la Sala demostrada una omisión absoluta en las funciones del sancionado, que permitan suponer una responsabilidad subjetiva susceptible de sanción en desacato, contrario a lo expuesto por el A quo, cuando a pesar de no haberse logrado el cumplimiento objetivo, éste ha realizado las gestiones tendientes a su satisfacción, como inicialmente fuera dispuesto en el fallo de amparo. 8.

En esa medida, los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, por falta de responsabilidad subjetiva del sancionado, quien demostró haber ejecutado los trámites correspondientes para dar cabal cumplimiento al fallo, independientemente de la satisfacción o no del accionante quien puede insistir en el acatamiento del mismo, mediante un trámite de cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta en incidente de desacato al Capitán RAFAEL AUGUSTO GIRALDO RESTREPO, Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional en Popayán, por las razones expuestas. Segundo. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2