Tutela de Segunda Instancia Número Interno 145884 CUI 11001220400020250176301 ÓSCAR MAURICIO FARÍAS ROJAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1555-2025 Radicación No. 145884 Acta n.° 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por ÓSCAR MAURICIO FARÍAS ROJAS, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, si no fuera porque se observa que el impugnante desistió de esta.
Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 11001600002320248025200.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así: «Indica el abogado, que su defendido fue presentado ante un juez de control de garantías y en diligencias adelantadas los días 9, 10 y 11 de septiembre de 2024 fue legalizada su captura y formulada la imputación en su contra por el delito de feminicidio en la modalidad de tentativa e impuesta medida de aseguramiento; posteriormente, fue radicado el escrito de acusación, el 15 de octubre de 2024, correspondiendo al JUZGADO 25° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO adelantar la etapa de juicio, despacho que celebró la audiencia de formulación de acusación el 28 de octubre de 2024 y, la preparatoria, el 24 de enero de 2025, diligencia en la que interpuso recurso de apelación por unas pruebas que no fueron decretadas a la defensa; no obstante, el superior confirmó la decisión del juzgado accionado.
Asegura el accionante que durante la audiencia preparatoria la delegada de la FISCALÍA solicitó el testimonio de la víctima Leydy Dayana Triana Uribe y los documentos que pretendía utilizar para refrescar memoria e impugnar credibilidad, esto es, el formato único de noticia criminal de 8 de septiembre de 2024 y una imagen fotográfica de la misma fecha; subsidiariamente, solicitó que, en el evento de presentarse la “renuncia de la víctima a declarar el testimonio de referencia de ella, junto con la incorporación de la declaración previa rendida en el formato único de noticia criminal FPJ 2 de fecha 08/09/2024, la cual se socializara (sic) Constanza Urrego” y, en tal virtud, afirma el abogado, la juez accionada decretó, como pruebas testimoniales, a Lady Dayana Triana Uribe, Constanza Urrego, José de Jesús Lancheros, Jorge Alejandro Hernández Useche y Carlos Alfredo Caicedo Bolaños, aduciendo que “la Juez decreta en caso de presentarse la renuncia de la víctima a declarar a la señora (sic) Constanza Urrego, y que utilizaría entonces la denuncia de la víctima”, pero no especificó la Juez con qué objetivo se utilizaría la denuncia, si para refrescar memoria o impugnar credibilidad o si era con fines de incorporación, sin que la FISCALÍA solicitara aclaración o complementación. Iniciado el juicio oral, continúa el profesional del derecho, en sesión de continuación llevada a cabo el 2 de abril de 2025, la FISCALÍA solicitó, con fundamento en la sentencia SP 3274- 2020/50587 de 2 de septiembre de 2020, como prueba de referencia, a Constanza Urrego, con la intención de incorporar la declaración previa rendida en el formato único de noticia criminal de 8 de septiembre de 2024, así como unos videos aportados por la víctima, argumentando que el maltrato puede tener efectos físicos y psicológicos demoledores y que, incluso, la víctima normalice el estado de agresión, aunado a posibles presiones y efectos negativos a una dependencia afectiva y económica, asegurando el abogado que la FISCALÍA, en la audiencia anterior, no hizo mención a un elemento probatorio que diera fe de posibles presiones y efectos negativos a una dependencia afectiva y económica, pues, por el contrario, cuando la víctima fue interrogada por la defensa y la juez sobre si fue “coaccionada o presionada para no manifestó (sic) negativamente y si fue libre, consciente (sic) y voluntaria la decisión y manifiesta que sí”; empero, la juez decidió decretar el testimonio de Constancia Urrego, como prueba de referencia, y ordenó utilizar e incorporar, sin que así hubiese sido solicitado en la audiencia preparatoria, documentos como la declaración previa y videos aportados por la víctima, asegurando el defensor que en la preparatoria solo se indicó que con Constanza Urrego se incorporaría la declaración previa, sin hacerse mención alguna a imágenes o videos que la FISCALÍA, advera, solo solicitó en el juicio oral.
Adicionalmente, aduce que en la audiencia preparatoria la FISCALÍA solicitó el testimonio de la víctima y señaló que utilizaría la declaración previa para refrescar memoria o impugnar credibilidad, sin mencionar que sería para su incorporación, pues solo indicó que incorporaría una imagen de fecha 8 de septiembre de 2024, no unos videos como hizo en la audiencia de juicio oral, razón por la que se opuso a dicha solicitud e interpuso recurso de reposición en contra de la decisión adoptada por la JUEZ 25° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, pues fue el único que la funcionaria consideró admisible; empero, fue resuelto de manera adversa a los intereses de su representado.
En la sustentación del recurso, continúa, puso de presente que la víctima se acogió a las previsiones del artículo 33 superior, así como que en este momento aquella mantiene una relación sentimental con el acusado, por lo que no tenía razón la FISCALÍA, bajo los parámetros del artículo 438 CPP, dado que no cumplía con los postulados del legislador, en la medida que no manifestó que hubiese perdido la memoria, sea víctima de secuestro o desaparición forzada, o que padezca una enfermedad grave que le impida declarar, ni ha fallecido, ni es menor de edad; no obstante, el mismo fue resuelto de manera adversa, decisión que vulnera los derechos fundamentales de su representado, principalmente, el principio de congruencia, insistiendo en que la FISCALÍA no solicitó, en la preparatoria, la incorporación de fotos y videos, ni del formato único de noticia criminal, distinto a lo que deprecó en el juicio oral».
En virtud de lo anterior, el promotor de la acción reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita declarar la nulidad del proveído del 2 de abril de 2025 emitido por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que decretó el testimonio de Constanza Urrego.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de mayo de 2025, la Corporación a quo admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. En Sentencia del 19 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, tras señalar que el actor incumplió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal objeto de censura se encuentra en curso.
Inconforme con la sentencia de primer grado, ÓSCAR MAURICIO FARÍAS ROJAS, a través de su apoderado, la impugnó. En esencia, reiteró los argumentos y pretensiones expuestas en la demanda tutelar. El 11 de junio de 2025, mediante memorial enviado por correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el gestor del amparo, a través de su defensor, manifestó que “DESISTE DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA AL FALLO DE TUTELA”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades o -en ciertos eventos- de los particulares. Diligenciamiento al cual puede acceder cualquier persona, quien de manera voluntaria puede desistir, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Ahora bien, cuando el desistimiento se presenta con posterioridad a que se emita el fallo de primera instancia, « no se puede entender que la demandante en tutela ha desistido de la acción constitucional, sino de la impugnación promovida en contra de la decisión de instancia » (CSJ STP2344-2023). Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso -aplicable al trámite de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015-, según el cual, cuando el desistimiento se presente ante el superior -por haberse interpuesto por el demandante el recurso de apelación o casación- «se entenderá que comprende el del recurso».
(ATP1696-2024, Rad. 139564, 12/09/2024). 3. En el caso bajo estudio, se observa que el 11 de junio de 2025, ÓSCAR MAURICIO FARÍAS ROJAS, a través de su apoderado, manifestó su intención de desistir de la impugnación. Por tanto, y dado que el desistimiento se presentó con posterioridad al fallo de primera instancia y antes de que fuera resuelta de fondo la impugnación, la Sala aceptará el desistimiento y consecuente con ello, dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primer grado[footnoteRef:1]. [1: Artículo 179F de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, prevé que: «Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida».] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
ACEPTAR el desistimiento de la impugnación presentada por ÓSCAR MAURICIO FARÍAS ROJAS, a través de apoderado, en contra del fallo del 19 de mayo de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por el medio más expedito. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERADO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10