Consulta incidente de desacato Radicación N.° 106998 William Oliveros Peña LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente ATP1555-2019 Radicación Nº. 106998 Acta No. 260 Bogotá. D. C., octubre cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 5 de septiembre de 2019 le impuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a ROBELY ALBERTO TRUJILLO ÁVILA, Director del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA – Picaleña de Ibagué, dentro del incidente de desacato promovido por WILLIAM OLIVEROS PEÑA.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante fallo del 11 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida que le asisten a WILLIAM OLIVEROS PEÑA, y en consecuencia, resolvió: ORDENAR al Consorcio Fondo para la Prestación de Servicios de Salud PPL-2017 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia inicie las actuaciones pertinentes, a través de la prestadora de salud que actualmente esté encargada de ese servicio en el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA – Picaleña de Ibagué, Tolima, direccionada a garantizar la atención integral y necesaria en salud del accionante de cara a suministrar de manera adecuada y oportuna lo necesario para la superación de las afecciones cardiacas que lo afligen.
ORDENA R tanto a la Dirección de dicho centro de reclusión como a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC que, en el mismo término, dispongan lo necesario en procura de prestarle al accionante el servicio de salud requerido de manera oportuna, adecuada y eficaz, incluidos, por supuesto, su traslado y la realización de los trámites tanto administrativos como logísticos indispensables para que pueda acceder al mismo, ya sea dentro o fuera del centro penitenciario. 2.
El 22 de agosto del año que avanza, el señor OLIVEROS PEÑA informó a la Sala Penal del Tribunal a quo que desde el mes de abril el médico cardiólogo ordenó que le fuera practicada una cirugía a corazón abierto, pero las autoridades accionadas no han adelantado los trámites respectivos para las autorizaciones y exámenes que requiere para que se lleve a cabo el procedimiento. 3.
Para el 23 de agosto siguiente la Corporación de primera instancia dictó auto disponiendo requerir a los directores de la USPEC y del establecimiento carcelario, así como al gerente del Consorcio PPL-2019, previa la apertura formal del trámite incidental. 4. En respuesta al requerimiento efectuado, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 afirmó que en dos oportunidades al accionante le han sido expedidas las órdenes médicas para examen de ecocardiograma transtorácico tridimensional; sin embargo, las mismas no se han podido materializar por responsabilidad del reclusorio, que no ha procedido a programar la cita respectiva y llevar a cabo el desplazamiento del interno. 5.
A su turno, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA – Ibagué sostuvo que ya realizó las gestiones necesarias ante el consorcio, para obtener las autorizaciones de los servicios médicos que requiere WILLIAM OLIVEROS PEÑA. 6. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC manifestó que el Consorcio PPL-2019 ya emitió las órdenes para la prestación de la atención que requiere el actor, siendo competencia del establecimiento carcelario garantizar su desplazamiento efectivo. 7.
Agotado el trámite respectivo, mediante proveído del 5 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Ibagué resolvió:
PRIMERO: Declarar que ROBELY ALBERTO TRUJILLO ÁVILA, Director del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA – Picaleña de Ibagué, Tolima, incurrió en desacato a lo dispuesto en la sentencia de tutela proferida por esta Sala de Decisión Penal el día 11 de julio hogaño, en los términos allí establecidos. (…)
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR al primero con arresto domiciliario de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, los que deberá consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta de depósitos judiciales No. 3-082-00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia.
De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo por el ente competente. Fundó la referida sanción en que el precitado servidor público, pese a existir la respectiva autorización para el examen de ecocardiograma transtorácico tridimensional, no procedió al trámite de rigor para materializarla, razón por la cual perdió vigencia. ACTUACIONES POSTERIORES Luego de la imposición de la sanción, el Director del establecimiento carcelario, ROBELY ALBERTO TRUJILLO ÁVILA, allegó memorial informando las gestiones realizadas tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela y explicando que el 16 de septiembre de 2019 le fue practicado al accionante el examen ordenado por su médico tratante, para lo cual fue desplazado al Hospital Universitario La Samaritana.
Así mismo, indicó que previa autorización del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, procedió a solicitar cita para medicina interna en el Hospital San Rafael de Fusagasugá y que será el galeno respectivo quien determine el procedimiento que habrá de realizarse a WILLIAM OLIVEROS PEÑA. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sanción impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es competente para desatar el grado jurisdiccional de la consulta de la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima. 2. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no solo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.
Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado[footnoteRef:1]. [1: Al respecto ver sentencia CC T-512 de 2011.] También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento.
Igualmente, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata»[footnoteRef:2]. [2: CC T-652 de 2010.] 3.
En el caso objeto de consulta, WILLIAM OLIVEROS PEÑA busca que tanto el Director de la USPEC y del COIBA –Picaleña de Ibagué, así como el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 le garanticen los servicios de salud que requiere, en especial expedir las órdenes para realizarse los exámenes médicos que necesita para el tratamiento de la afección cardiaca que lo aqueja, de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal Superior de Ibagué en el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2019.
Frente a dicha orden, de conformidad con la respuesta ofrecida durante el trámite y con posterioridad a la imposición de la sanción, en escrito allegado a esta Corporación, ROBELY ALBERTO TRUJILLO ÁVILA, en calidad de director del precitado reclusorio, informó que al actor ya le fue practicado el examen de ecocardiograma transtorácico tridimensional y le fue programada cita con médico internista del Hospital San Rafael de Fusagasugá, quien de acuerdo con su criterio, determinará el procedimiento quirúrgico que finalmente habrá de realizarse al interno. Con tal panorama, advierte la Sala varias situaciones que implican la revocatoria de la decisión proferida el 5 de septiembre de 2019, toda vez que si bien se ha presentado una demora en la observancia de la orden que amparó los derechos de WILLIAM OLIVEROS PEÑA, la Dirección General del COIBA – Picaleña, a través del área de sanidad, ha venido cumpliendo con la orden constitucional, por cuanto, según se pudo constatar, el examen prescrito por el médico tratante ya se materializó y el accionante se encuentra pendiente del resultado de la valoración que lleve a cabo el médico internista, para definir el tratamiento a seguir.
A lo anterior se suma que la primera instancia no realizó ninguna actividad probatoria, tendiente a determinar la negligencia o el dolo por parte del servidor a quien finalmente impuso sanción por desacato, pese a que claramente la Corte Constitucional ha señalado el deber que tiene el Juez que tramita un incidente de desacato, en cuanto ha indicado: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos”[footnoteRef:3]. (Negrilla fuera de texto). [3: Sentencia T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.] Así las cosas, atendiendo que se ha venido observando la orden constitucional y que no existe prueba de la existencia de negligencia o dolo en el actuar del incidentado, no existe razón que en la actualidad justifique la imposición de una sanción; por tanto, se ofrece necesario revocar de manera íntegra la decisión de primera instancia y en su lugar, abstenerse de imponer sanción por desacato a ROBELY ALBERTO TRUJILLO ÁVILA.
Sin embargo, se requerirá al mencionado director para que continúe cumpliendo el fallo emitido el 11 de julio de 2019, so pena de iniciarse un nuevo trámite incidental de desacato. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, RESUELVE 1º. REVOCAR la decisión objeto de consulta. 2º.
ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a ROBELY ALBERTO TRUJILLO ÁVILA, en su condición de Director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA – Picaleña de Ibagué, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. 3º. REQUERIR a ROBELY ALBERTO TRUJILLO ÁVILA, para que continúe acatando el fallo emitido el 11 de julio de 2019, so pena de iniciarse un nuevo trámite incidental de desacato. 4º.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5º. REINTÉGRESE el diligenciamiento a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9