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ATP1555-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 99833 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1555-2018 Radicación No. 99833 Acta No. 254 Bogotá D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFREDO MONSALVE GÓMEZ, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 27 de noviembre de 2014, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta se adelantaron, entre otras, la audiencia preliminar de formulación de imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y pornografía con persona menores de 18 años, contra JOSÉ ALFREDO MONSALVE GÓMEZ. 2.

Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios de esa ciudad, autoridad judicial que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante fallo dictado el 24 de enero de 2017 condenó al procesado a la pena principal de 204 meses de prisión al ser encontrado autor responsable de las conductas punibles referenciadas. 3.

Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de julio de esa misma anualidad confirmó el fallo recurrido. 4. Si bien, contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído fechado 04 de abril de 2018, decidió inadmitir la demanda -Radicación No. 51350-.

No sin antes señalar que: “…dado que la demanda presentada por el apoderado no supera mínimos argumentales necesarios para entender el confuso cargo que se plantea carente de soporte fáctico, jurídico y probatorio, se impone ineludible su inadmisión, como quiera que la Corte no advierte en el trámite procesal o el contenido de los fallos alguna irregularidad trascendente que afecte derechos de las partes y obligue su intervención oficiosa”. 5.

Como quiera que el ciudadano JOSÉ ALFREDO MONSALVE GÓMEZ no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por los falladores de primera y segunda instancia en el proceso penal atrás referenciado, con argumentos similares los expuestos por el profesional del derecho que interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando insiste en que no existió “en el plenario prueba concreta que ofrezca serios motivos de credibilidad y que orienten a la certeza de la responsabilidad”, en la comisión de los delitos por los que finalmente resultó condenado.

Motivo por el cual, pretende en últimas, se revoquen las decisiones desfavorables proferidas en la actuación penal que se le adelantó por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y pornografía con persona menores de 18 años.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.

A través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. El numeral 7º del artículo 1º de la citada disposición establece que: “Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.1.3.2.4. del presente decreto” (Negrilla fuera de texto).

A su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ” (Subraya fuera del texto). 4.

Como quiera que la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO MONSALVE GÓMEZ, se hace extensiva a la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que en la decisión proferida el 04 de abril de 2018, se puso de presente la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la actuación penal en la que resultó condenado el aquí accionante por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y pornografía con persona menores de 18 años, lo procedente es remitir de inmediato las diligencias a la Sala de Casación Civil, por competencia, para el trámite a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano JOSÉ ALFREDO MONSALVE GÓMEZ. CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 6