CUI 54001400400720250038001 Colisión de competencia en tutela n.° 147382 JIMENA ROBLEDO ZULUAGA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP1553-2025 Colisión de competencia en tutela n.° 147382 Acta n.° 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 7º Penal Municipal de Cúcuta y 1º Penal del Circuito de Chinchiná, para asumir el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela promovida por JIMENA ROBLEDO ZULUAGA contra las Alcaldías Municipales de Cúcuta y Los Patios (Norte de Santander), la empresa de mensajería SOMOS COURRIER EXPRESS S.A.S., y la Fiscalía 3ª Local de Cúcuta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JIMENA ROBLEDO ZULUAGA promovió acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las Alcaldías Municipales de Cúcuta y Los Patios (Norte de Santander), la empresa de mensajería SOMOS COURRIER EXPRESS S.A.S., y la Fiscalía 3ª Local de Cúcuta. Sostuvo que los entes territoriales impusieron varios comparendos sobre un vehículo de su propiedad, a pesar de no haber circulado en dichos municipios, además de negarse a brindar una respuesta a sus peticiones encaminadas a resolver dicha incongruencia. En lo que respecta al actuar de la empresa de mensajería accionada, cuestiona la posible alteración de las guías de entrega de las notificaciones de los comparendos, en tanto asegura no haberlas recibido.
Finalmente, reprocha al ente persecutor por haber ordenado el archivo de la investigación penal identificada con el NUNC 171746000041202500047, originada con ocasión de la denuncia que presentó con fundamento en los anteriores hechos.
ANTECEDENTES 1. La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado 7º Penal Municipal de Cúcuta, autoridad judicial que mediante auto del pasado 18 de julio se abstuvo de avocar su conocimiento en primera instancia, argumentando, principalmente, que (i) el domicilio de la accionante es en el municipio de Chinchiná (Caldas) y (ii) dentro de las autoridades accionadas se encuentra «la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION (sic) el cual es un ente que corresponde a los juzgados de categoría CIRCUITO».
En consecuencia, remitió las diligencias a la oficina de reparto de los jueces del municipio de Chinchiná. 2. Una vez arribó el expediente, el conocimiento de la acción fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Chinchiná, el cual también rehusó su competencia mediante proveído del 21 de julio siguiente y dispuso el envío del diligenciamiento a esta Corporación. Explicó que, conforme al contenido de la demanda, no existía duda que la vulneración de derechos denunciada tuvo lugar en los municipios de Cúcuta y Los Patios, ambos del departamento de Norte de Santander, toda vez que en dichos lugares se impusieron los comparendos cuestionados y las autoridades de tránsito con sede en esa municipalidad han omitido dar respuesta a sus peticiones.
En ese orden, estimó que no era dable al despacho remisor abstenerse de asumir el conocimiento de este asunto. De otro lado, frente al argumento según el cual la competencia de los juzgados del circuito está dada por haber sido convocada al trámite la «FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- FISCAL 03 LOCAL, DIRECCIÓN SECCIONAL DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER», indicó que, de ser así, correspondería a su homólogo con sede en esa ciudad.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. 2.
Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, y en armonía con el criterio consolidado por la jurisprudencia constitucional, la competencia en materia de tutela se asigna exclusivamente con base en tres factores: i) Territorial, a prevención, a los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motiva la presentación de la demanda, o (ii) se producen sus efectos. ii) Subjetivo, en virtud del cual (i) las acciones dirigidas contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito, y (ii) aquellas interpuestas contra providencias adoptadas por la Jurisdicción Especial para la Paz son competencia de esa misma jurisdicción. iii) Funcional, aplicables al conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, cuya tramitación corresponde al superior jerárquico del juez que la profirió en primera instancia. 2.1.
Bajo dicho contexto, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha reiterado la imposibilidad de los jueces de tutela de declinar su competencia invocando normas atinentes al reparto, como las contenidas en el Decreto 1069 de 2015 - modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-. [1: Entre otros, autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019.
Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.] 3. Ahora bien, por resultar relevante para la resolución del caso, importa precisar que el sistema atributivo de competencia a prevención -determinado para el factor territorial - implica que los jueces con jurisdicción en los lugares donde ocurra la vulneración o donde se produzcan sus efectos son competentes para conocer de la acción de amparo.
En tal sentido, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez seleccionado le sea dable alegar incompetencia por razón del territorio. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la competencia geográfica se determina por el lugar donde se configura la trasgresión de los derechos fundamentales o donde surten sus efectos, bajo el entendido que los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Así, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor de la acción. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 3. En el presente asunto, la promotora de la acción denuncia múltiples irregularidades y omisiones atribuibles a las Alcaldías Municipales de Cúcuta y Los Patios (Norte de Santander), a las autoridades de tránsito con sede en dichos municipios, a la empresa de mensajería SOMOS COURRIER EXPRESS S.A.S., y a la Fiscalía 3ª Local de Cúcuta.
Asimismo, de la demanda de amparo se establece sin dificultad que la accionante tiene su domicilio en la ciudad de Chinchiná (Caldas). Lo anterior significa que ambos juzgados en conflicto resultan, en principio, competentes para conocer del asunto. Sin embargo, la demandante optó por radicar su solicitud de amparo ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, elección válida conforme al factor territorial de competencia. Ello constituye razón suficiente para dirimir la colisión de competencia propuesta asignando el conocimiento a dicho despacho, pues no cabe duda que en dicha ciudad se produjo la vulneración de derechos alegada.
Adicionalmente, se desestima el argumento esgrimido por el juzgado municipal en mención, según el cual la intervención de la Fiscalía General de la Nación atribuía la competencia a los jueces del circuito. Tal afirmación parte de una indebida aplicación de la regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, la cual, como se dijo ab initio, no constituye un criterio válido para declinar la competencia en el marco de la acción de tutela.
En todo caso, aun aceptando en gracia de discusión la aplicabilidad de dicha disposición, se advierte que la misma establece que las acciones de tutela dirigidas contra «las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen».
En este escenario, al dirigirse la acción contra una fiscalía local, el conocimiento del asunto se mantendría en el juzgado de categoría municipal. Por consiguiente, se dispondrá el envío inmediato del expediente al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, para que asuma sin más dilación el trámite de la acción en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por JIMENA ROBLEDO ZULUAGA contra las Alcaldías Municipales de Cúcuta y Los Patios (Norte de Santander), la empresa de mensajería SOMOS COURRIER EXPRESS S.A.S., y la Fiscalía 3ª Local de Cúcuta, corresponde al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 1º Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP1553-2025 Colisión de competencia en tutela n.° 147382 Acta n.° 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 7º Penal Municipal de Cúcuta y 1º Penal del Circuito de Chinchiná, para asumir el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela promovida por JIMENA ROBLEDO ZULUAGA contra las Alcaldías Municipales de Cúcuta y Los Patios (Norte de Santander), la empresa de mensajería SOMOS COURRIER EXPRESS S.A.S., y la Fiscalía 3ª Local de Cúcuta.