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ATP1553-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1820 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 99865 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1553-2018 Radicación No. 99865 Acta No. 254 Bogotá D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el profesional del derecho FELIPE ALBERTO ALBARRACÍN GÓMEZ, quien dice actuar “ en calidad de apoderado judicial de CILIANA REYES VILLEGAS”, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El abogado FELIPE ALBERTO ALBARRACÍN GÓMEZ, actuando con poder especial en el proceso penal que cursó contra la ciudadana CILIANA REYES VILLEGAS por el delito de homicidio agravado, acudió al juez de tutela en procura de amparo para las garantías constitucionales al debido proceso y libertad personal. Para soportar su pretensión dejó ver su inconformidad con los argumentos expuestos en las decisiones proferidas por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de los cuales negaron a la sentenciada la solicitud de libertad condicionada a que hace referencia el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. 2.

Revisada en detalle la documentación que aportó el profesional del derecho demandante, no aparece en ninguna parte que la procesada CILIANA REYES VILLEGAS, le hubiese conferido poder para formular a su nombre la acción de tutela aquí impetrada. 3. Así las cosas, como es indudable que las garantías fundamentales que plantea vulneradas por virtud de los pronunciamientos dictados por los despachos judiciales accionados, son las de la ciudadana CILIANA REYES VILLEGAS, toda vez que sería ella la directa perjudicada con la presunta omisión alegada, el abogado FELIPE ALBERTO ALBARRACÍN GÓMEZ carece de legitimidad para solicitar el amparo. 4.

Impera resaltar que la condición de apoderado en otra actuación, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente el que se le hubiera otorgado al citado profesional del derecho para representar los intereses de la ciudadana CILIANA REYES VILLEGAS en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado, expediente que fue asignado para la vigilancia y ejecución de la pena al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 5.

La anterior posición no es nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto la Corte Constitucional (ST-664 de 2011, ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras), ha señalado que: La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción ‘ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(…) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. 6.

Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el profesional del derecho FELIPE ALBERTO ALBARRACÍN GÓMEZ, carece de legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo de la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado FELIPE ALBERTO ALBARRACÍN GÓMEZ. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 5