Radicación n.˚ 90503 Jorge Darío Vásquez Patiño PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP1553-2017 Radicación n.º 90503 Acta 76 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Sería del caso que se pronunciara la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JORGE DARÍO VÁSQUEZ PATIÑO, contra la decisión emitida el 19 de enero de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante la cual negó el amparo invocado, por temeridad, en la tutela formulada contra el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN Y DE POLICÍA, el MINISTERIO DE DEFENSA – PRESTACIONES SOCIALES, el EJÉRCITO NACIONAL, y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, si no fuera porque se observa que contra la determinación de primera instancia no procede la impugnación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. A través de apoderado judicial, JORGE DARÍO VÁSQUEZ PATIÑO solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso que, afirmó, le están siendo vulnerados por las mencionadas autoridades accionadas al negarle la práctica de una nueva valoración por junta médica, a través de la cual se determine cuál es el grado de disminución de la capacidad laboral que padece en la actualidad, a causa de los múltiples accidentes sufridos durante el tiempo en que perteneció a la Armada Nacional, los cuales le generaron «luxofractura abierta en codo derecho» y «cuadro de trastorno de estrés postraumático, con sentimientos de tristeza, irritabilidad, trastorno mixto, depresión y fuertes dolores en su columna, ansiedad, dolor de cabeza, entre otros».
Por lo anterior, solicitó como pretensión constitucional que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia: (i) se ordene que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, a través de una «nueva valoración», verifique las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 074 practicada el 30 de septiembre de 1998, y determine «el grado de disminución de la capacidad sicofísica laboral real donde se establezca su pensión a la cual tiene derecho», (ii) se ordene la emisión de nuevos conceptos médicos en los que se tengan en cuenta los quebrantamientos de salud actuales, y (iii) le proporcionen a él y a su acompañante, «todos los viáticos necesarios para su traslado, alimentación y estadía», mientras se lleva a cabo la auscultación médica pretendida. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dispuso «denegar por improcedente» la acción constitucional formulada por VÁSQUEZ PATIÑO. Consideró que en el caso concreto se configuraba una actuación temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, con anterioridad, el nombrado accionante había presentado otra demanda de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue fallada el 6 de octubre de 2015 por esa Corporación y confirmada el 3 de diciembre siguiente, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Explicó la Corporación a quo que, en este caso, la diferencia radicó en que la demanda «no se dirigió contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional».
Sin embargo, tras verificar los hechos que motivaron la petición de amparo, «se pudo constatar que era esa institución a la cual perteneció el actor cuando prestó el servicio militar y cuando se produjo el accidente que conllevó la disminución de su capacidad laboral», razón por la cual se dispuso su vinculación al trámite sustancial y se halló acreditado que, la nueva tutela versaba sobre los mismos hechos, derechos y sujetos. 3.
El auto en mención, fue objeto de impugnación por el apoderado del accionante. Insistió el recurrente que fue injusta la calificación (de tan sólo el 30% de pérdida de la capacidad laboral), que se le otorgó a VÁSQUEZ PATIÑO al momento de su retiro de la Armada Nacional, mediante decisión de la Junta Médica Laboral No. 074 del 30 de septiembre de 1998.
Además, afirmó que dadas las patologías que aquejan al nombrado actor, él ha empeorado progresivamente y se encuentra en «grave estado de salud». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante contra la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que «denegó por improcedente» la acción de tutela por temeraria, sino fuera porque se observa que contra dicho auto no procede la impugnación, la cual fue concedida de manera errónea.
Sobre el particular, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación procede contra el fallo de tutela que decide de fondo el asunto y ello habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse sobre la inconformidad del recurrente, relativa a la afectación o no de los derechos fundamentales alegados.
Además, debe recordar la Sala que, como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 302 y lo reitera el Régimen General del Proceso en el 278, son las sentencias y sólo las que reúnen las condiciones allí contempladas, las que, en ilación con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ahora, revisada la determinación del a quo, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar no analizó de fondo el asunto sometido a su conocimiento, toda vez que se limitó a señalar que el accionante con anterioridad había presentado, sin éxito, una solicitud de amparo contra los mismos accionados, por idénticos hechos, derechos y pretensiones, la cual fue resuelta por dicha Corporación y confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura.
De manera que, al concluir dicha situación, lo adecuado no era, como erróneamente lo hizo, «denegar por improcedente» el amparo, sino rechazar la solicitud, decisión contra la que no procede la impugnación. En relación con dicha situación, esta Corporación se pronunció en providencia STP- del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795 en los siguientes términos: “2.
En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por el accionante (…), puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente”.
“3. No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
“No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona”.
“En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”.(Negrilla fuera del texto).
Así las cosas, como la determinación del 19 de enero de 2017, no es una sentencia de tutela sino un auto contra el que no procede ningún recurso, la Sala se abstendrá de tramitar la impugnación interpuesta por el representante judicial de JORGE DARÍO VÁSQUEZ PATIÑO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ABSTENERSE DE TRAMITAR la impugnación presentada por el apoderado judicial de JORGE DARÍO VÁSQUEZ PATIÑO, contra el auto del 19 de enero de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente decisión. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Según el fallo dictado por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación, las pretensiones de la demanda de tutela formulada por la apoderada de VÁSQUEZ PATIÑO, estuvieron encaminadas a que se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional realizar: “Junta Médica Laboral de Retiro para determinar el grado de disminución de la capacidad psicofísica laboral, teniendo en cuenta las lesiones que padece…Que por su grado de incapacidad y sus condiciones económicas al no poder trabajar, le sean proporcionados todos los viáticos necesarios para su traslado y estadía mientras se le realice su Junta Médica y exámenes médicos que considere pertinentes, al igual que a su acompañante”.
Cuaderno Primera Instancia. Folio 115. � Cuaderno Primera Instancia. Folio 145. � “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. � Decisión en la que reiteró lo dicho en autos de 6 de agosto de 2007, Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289 y del 29 de mayo de 2012, Rad. 60.407. 9