Tutela primera rad: 134243 Accionante: OLGA LUCIA RODRÍGUEZ CORTÉS CUI 11001020400020230224600 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP1552-2023 Radicación n°. 134243 (Aprobado Acta No 233) Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OLGA LUCIA RODRÍGUEZ CORTÉS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna y acceso a la administración de justicia. 2.
Al trámite se vinculó a los despachos accionados, para que rindieran informe en torno al proceso radicado CUI 11001600004920131155400, N.I. 39687. El cual, se hizo Tutela primera rad: 134243 Accionante: OLGA LUCIA RODRÍGUEZ CORTÉS CUI 11001020400020230224600 2 extensivo a la Corte Constitucional, en tanto se entiende del escrito de tutela, que dicha corporación conoció de una acción impetrada por OLGA LUCIA, respecto del radicado 11001020400020230039700-129302.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Los hechos según el escrito presentado por la accionante refieren que: «respecto del proceso 11001600004920131155400, N.I. 39687 anteriormente presento tutela, y que me fue negado el amparo, ya que no pude impugnar a tiempo, pero lo hice en mi termino (sic), no aceptando los competentes, el escrito de impugnación, también he presentado revisión extraordinaria, Art. 192 numeral 7, por considerar que este proceso esta prescrito por el tiempo, hechos año 2013.
Como el Auto (sic) de 8 de agosto de 2023, en dicha providencia se explicaron claramente los motivos por los cuales no procedía el “recurso” alegado por Rodríguez Cortes; ademas (sic) se trata de una decisión contra la que no hay lugar a recurso alguno, presento nuevamente tutela, ya que mi inconformismo persiste, sobre ese tema, ya que el derecho de contradicción es un derecho fundamental, y que activo nuevamente a través de esta acción de amparo, y se tenga como prueba, todas las actuaciones presentadas anteriormente.
Pretensiones Tutela primera rad: 134243 Accionante: OLGA LUCIA RODRÍGUEZ CORTÉS CUI 11001020400020230224600 3 Pido y solicito NULIDAD TOTAL, en el proceso n. 11001600004920131155400, N.I. 39687 Delito de Acceso Carnal Abusivo con menor.» III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 21 de noviembre de 2023 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y a la vinculada, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5.
En primer lugar, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá indicó que luego de agotar la etapa de juicio el 31 de julio de 2017 profirió sentencia condenatoria en contra de OLGA LUCIA RODRÍGUEZ CORTÉS, imponiéndole pena de 100 meses de prisión como cómplice del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, negado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión frente a la cual el defensor de la precitada interpuso recurso de apelación, que fue concedido. 5.1.
Frente a la consideración de la actora, en punto a que al momento de emitirse sentencia en su contra la actuación se encontraba prescrita, refirió que se trató de hechos ocurridos en el año 2013, por lo que se emitió fallo de primera instancia 4 años después y se confirmó a los 6 años siguientes; de modo que no le asiste razón, pues al trámite se le imprimió celeridad y el término para ejercer la acción penal se basa en la pena establecida para la conducta punible.
Tutela primera rad: 134243 Accionante: OLGA LUCIA RODRÍGUEZ CORTÉS CUI 11001020400020230224600 4 6. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad conoció del recurso de apelación, el cual fue resuelto el 20 de septiembre de 2019, sin que se interpusiera recurso extraordinario de casación. 7. Ahora bien, la Corte Constitucional respondió a la vinculación en los siguientes términos: «En cumplimiento de lo dispuesto en providencia del 21 de noviembre de 2023, se informa al Despacho sustanciador que el expediente 11001020400020230039700 (129302) fue registrado y radicado con el número T-9.400.383 el 9 de mayo de 2023.
(…) La Sala de Selección de Tutelas Número Seis, revisó los expedientes de tutela incluidos en el rango comprendido en los radicados T- T-9.386.685 al T-9.443.384, dentro del cual se encuentra el expediente T-9.400.383. 11001020400020230039700-129302. Mediante Auto del 30 de junio de 2023, notificado por estado No. 010 del 17 de julio de 2023, la referida Sala de Selección de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el capítulo XIV del Reglamento Interno de esta Corte (Acuerdo 02 de 2015), dispuso remitir los expedientes excluidos de revisión a los juzgados de origen, entre ellos, el expediente T- 9.400.383, el cual no fue seleccionado para su revisión.» IV.
CONSIDERACIONES Tutela primera rad: 134243 Accionante: OLGA LUCIA RODRÍGUEZ CORTÉS CUI 11001020400020230224600 5 8. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por OLGA LUCIA RODRÍGUEZ CORTÉS, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 9.
Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por la actora. 9.1. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 9.2.
Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para Tutela primera rad: 134243 Accionante: OLGA LUCIA RODRÍGUEZ CORTÉS CUI 11001020400020230224600 6 atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia1. 9.3.
Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho2.
En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3. Caso concreto El estudio de la tutela en primera instancia se centra en evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por OLGA LUCIA RODRÍGUEZ CORTÉS, frente a los hechos y pretensiones alegados en la presente acción constitucional. 1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2 Ibídem. 3 Ibídem. Tutela primera rad: 134243 Accionante: OLGA LUCIA RODRÍGUEZ CORTÉS CUI 11001020400020230224600 7 Siendo así, se evidencia una actuación temeraria por parte de la accionante, pues no es la primera vez que ésta acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que le ha sido negado en otra oportunidad4, siendo el fin último de estas, dentro de mucha confusión, que se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, en contra de OLGA LUCIA RODRÍGUEZ CORTÉS, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo; misma que fue confirmada por el Tribunal el 20 de septiembre de 2019, sin que fuera interpuesto recurso extraordinario de casación. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18: 2.2.3.
Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. 2.2.4.
El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin 4 La Sala conoció de la acción de tutela STP2610-2023, Rad. 129302 del 14 de marzo de 2023.
Tutela primera rad: 134243 Accionante: OLGA LUCIA RODRÍGUEZ CORTÉS CUI 11001020400020230224600 8 tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”. 2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante;
(ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”. 2.2.6.
No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.
En el presente asunto, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial sobre los mismos argumentos y pretensiones expuestos previamente en sede constitucional5, sin que ni siquiera exista una argumentación clara y suficiente, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. 5 CSJ STP2610-2023, Rad. 129302 del 14 de marzo de 2023.
Tutela primera rad: 134243 Accionante: OLGA LUCIA RODRÍGUEZ CORTÉS CUI 11001020400020230224600 9 Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por la accionante para que, sobre la base de una nueva acción constitucional, sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, esta Corporación emita un nuevo pronunciamiento.
Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”6 No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, según el caso, se ordenará la expedición de copias para que sea investigada disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19917.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por OLGA LUCIA RODRÍGUEZ CORTÉS por temeridad en el ejercicio de la acción, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 6 Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. 7 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Tutela primera rad: 134243 Accionante: OLGA LUCIA RODRÍGUEZ CORTÉS CUI 11001020400020230224600 10 SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tutela primera rad: 134243 Accionante: OLGA LUCIA RODRÍGUEZ CORTÉS CUI 11001020400020230224600 11 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria