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ATP1551-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela Primera Instancia Radicado Interno 146062 CUI: 11001020400020250126900 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1551-2025 Radicación No. 146062 Acta n.° 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión.

ANTECEDENTES ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA radicó acción de tutela. Sin embargo, no fue posible determinar las presuntas actuaciones u omisiones que habrían atentado contra sus garantías fundamentales. La demanda, sin lugar a dudas, es confusa en la enunciación de las autoridades judiciales o entidades allí señaladas, pues no existe ningún hilo conductor o señalamiento fáctico que permita dar cuenta o entender el presunto menoscabo y tampoco sus pretensiones.

Es un escrito ininteligible. Por ello, mediante auto del 4 de junio pasado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso requerir al accionante, para que, en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, corrigiera la solicitud, concretando los hechos sobre los cuales fundamentaba la demanda de amparo, la acción u omisión que se atribuye a supuestas accionadas y las actuaciones judiciales que eventualmente cuestiona.

En cumplimiento de la orden impartida, el 10 de junio siguiente la Secretaría informó que, dentro del término concedido, el accionante remitió un memorial. Sin embargo, como se explicará más adelante, el escrito referido carece de cualquier mínimo de claridad a efectos de permitir la admisión de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

La solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de conformidad con el principio de informalidad que rige a la acción de tutela. 2. Con todo, el citado principio no implica que quien acude ante el juez constitucional no tenga la carga procesal de satisfacer requisitos mínimos para su presentación, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es: «expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud»; 3.

En armonía con lo anterior, el artículo 17 de la ibídem prevé que: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». 5.

En torno a la figura procesal del rechazo de la demanda de amparo, la Corte Constitucional ha decantado tres condiciones: ( i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela; (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual requirió dicha corrección; y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC.

A227/06). 6. Descendiendo al caso concreto, el 4 de junio pasado, ante la falta de claridad respecto de los hechos, objeto y causa esbozados en la demanda presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, la Sala lo requirió conforme al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que la subsanara, corrigiera y aclarara, so pena de rechazo. 7.

No obstante, la Corte verifica que, pese a brindarle la oportunidad y término para el efecto, bajo plenas garantías, el accionante no procedió de conformidad. Simplemente allegó un memorial que, para cualquier tipo de lector, no permiten comprender, descifrar, descubrir o atisbar, no solamente su relación con el objeto del amparo supuestamente perseguido, sino su vínculo con alguna presunta violación de garantías fundamentales por parte de las más de quince (15) autoridades, particulares o entidades que inicialmente mencionó. Ello, pues en el escrito original señaló, de manera indiscriminada y sin hilo conductor alguno, la presunta violación del derecho « a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida », señalando quizá como responsables al « FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN ENCARGADO FABIO ESPITIA, Y QUIEN HACE SUS VECES FISCAL ACTUAL LUZ ADRIANA CAMARGO;

Zoraya Naranjo Herrera - Grupo Investigativo de Apoyo a la Unidad de Administración Pública… Fiscalía General de la Nación; MEDICINA LABORAL NUEVA EPS MELISSA P (sic) POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CALI PATRULLERO COLLAZOS, COLEGIO NUSEFA DE CALI, COLEGIO NUSEFA DE BOGOTÁ; JUZGADO SEXTO PENAL JUEZ CRSTHIAN CABEZAS RADICADO: 76001-3118-006-2018-00018-00;

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SOCORRO MORA INSUASTY RADICADO: 76001- 3118-006-2018- 00018-01; DEMANDA LABORAL ORDINARIA JUEZ DEL JUZGADO 17 LABORAL JUEZ FRANCIA YOVANNA PALACIOS DOSMAN; TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, MAGISTRADO GERMÁN VARELA COLLAZOS; TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SOCORRO MORA INSUASTY; PENSIÓN PORVENIR CASO, TUTELA CON RADICADO 2023- 01652 DEL PRIMERO DE DICIEMBRE DE 2023;

DEFENSORÍA DEL PUEBLO TODOS LOS ABOGADOS ASIGNADOS; PERSONERÍA DEL PUEBLO TODOS LOS ABOGADOS ASIGNADOS; JUECES DE LOS JUZGADO 25 PENAL Y 53 PENAL DE BOGOTÁ; POLICIA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLICIÍA CALI; JUZGADO CUARTO PENAL DE CALI; TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. ». Y es que, como explicación, el actor presentó una serie de hechos de los cuales no emanan con claridad los reclamos específicos que formula en contra de cada una de las entidades accionadas, toda vez que enunció actos que entremezcla de manera confusa con apartes jurisprudenciales, señala fechas y situaciones diversas en las que involucra procesos y despachos judiciales de distintas jurisdicciones, así como a otras autoridades públicas y entidades privadas, sin que indicara, a ciencia cierta y de forma sencilla, cómo o de qué manera se configura una actuación transgresora de garantías constitucionales en cada una de las demandadas. 8.

Por su parte, en el memorial mediante el cual se habría intentado emprender su corrección tampoco se observa un mínimo de claridad o coherencia en sí mismos o en relación con la demanda original. En aquel, se indicó nuevas autoridades, personas o entidades, tales como la Presidencia de la República, el « Banco de la excelencia gobernación » y, a su vez, se hizo referencia a actuaciones o trámites que inicialmente no fueron mencionados, entre otros, una denuncia instaurada en su contra por Luis Eduardo López Ospina - abogado de la institución universitaria Antonio José Camacho- y acción de tutela que no atendió la petición de vinculación del « Banco de la excelencia gobernación », enunciando, de igual modo, otra serie de aspectos que presenta de manera deshilvanada.

Con todo, ninguna concreción en cuanto a la causa u objeto del amparo se ofreció. Luego, el requerimiento efectuado simplemente no fue atendido. 9. En las anotadas condiciones, de los documentos allegados y de las afirmaciones confusas ofrecidas por el actor, para la Sala no es posible determinar los hechos que la motivan, ni las pretensiones que plantea, circunstancias que hacen imposible su estudio por parte del juez constitucional, de manera que lo procedente es rechazar la acción de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, ante la ausencia de los requisitos legales para su admisión. Empero, se advierte al accionante que el rechazo de la presente acción de tutela no constituye un obstáculo para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, debiendo determinar con claridad el hecho o la razón que la sustente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria