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ATP1551-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CUI 19001220400020210022001 Radicado interno Nro.118697 Consulta de desacato Mario Castro Castro JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1551-2021 Radicación nº 118697 Acta 269 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia proferida el 27 de septiembre de 2021, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, Cauca, sancionó al señor JOSÉ ORLANDO RAMOS IMBACHI como Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena de Vitoncó de Páez, Cauca, por desacato frente al fallo de tutela del 1º de junio del año en curso, que concedió el amparo constitucional a favor del ciudadano MARIO CASTRO CASTRO en la acción de tutela radicada con número 2021-00220-00.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En fallo de tutela del 1º de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, diversidad étnica, debido proceso y mínimo vital de MARIO CASTRO CASTRO. En consecuencia, resolvió: « SEGUNDO: ORDENAR al Resguardo Indígena de Vitoncó, que en un término no superior a dos (2) meses siguientes a la notificación de este proveído, coordiné y efectué la entrega de los elementos de aseo personal y de cama al señor MARIO CASTRO CASTRO de acuerdo a lo contenidos (sic) en el acta de entrega suscrita con el INPEC en el año 2019.

TERCERO: ORDENAR al Resguardo Indígena de Vitoncó, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, de respuesta de fondo, congruente y de manera clara la a petición elevada por el señor MARIO CASTRO CASTRO, el 22 de febrero de 2021.

CUARTO: ORDENAR al Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, suministre por única vez el kit básico de aseo (1 cepillo dental, 1 crema dental, 1 jabón de tocador, 2 rollos de papel higiénico y 2 sobres de desodorante) al señor MARIO CASTRO y ropa de cama (1 colchoneta, 1 sábana, 1 sobresabana y 1 cobija) en caso de no contar con ella.

Así mismo, que conmine a las autoridades indígenas del resguardo de Vitoncó, para el cumplimento de los compromisos adquiridos en el acta de entrega suscritas entre las partes en el año 2019». 2. Con escrito del 28 de junio de 2021, el actor informó al Tribunal que, pese haber trascurrido un tiempo prudencial para dar cumplimiento a las ordenes impartidas en el fallo de tutela, las autoridades accionadas no habían acatado la providencia. 3.

Por lo anterior y una vez adelantó el trámite incidental, con providencia de 27 de julio de 2021, el Tribunal sancionó al señor JOSÉ ORLANDO RAMOS IMBACHI como Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena de Vitoncó de Páez, Cauca, al incumplir la orden contenida en la sentencia constitucional, específicamente en relación al numeral segundo de la citada providencia, esto es, dar respuesta al derecho de petición elevado el 22 de febrero de 2021 por el ciudadano MARIO CASTRO CASTRO.

En consecuencia, le impuso dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y un (1) día de arresto, el cual se conmutó por un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en atención a la emergencia sanitaria ocasionada por el virus SARS-COV-2. 4. Notificada la sanción, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal para surtir la consulta respectiva, sin embargo, esta Corporación mediante proveído de 12 de agosto de 2021, decretó la nulidad de lo actuado en el trámite incidental ordenando rehacer la actuación. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Superior de Popayán con auto de 1º de septiembre del año en curso, requirió al señor José Orlando Ramos Imbachi, en su calidad de Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena de Vitoncó del municipio de Páez, Cauca, a fin de que informara las actuaciones adelantadas tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela del 1º de junio de 2021, ordenando su notificación personal.

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de septiembre de 2021, sancionó al señor JOSÉ ORLANDO RAMOS IMBACHI como Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena de Vitoncó de Páez, Cauca, a cancelar multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al incumplir la orden contenida en la sentencia constitucional, específicamente en relación al numeral segundo de la citada providencia. Manifestó que, el fallo de tutela ordenó (i) al resguardo de Vitoncó que en un término no superior a dos meses coordinara y efectuara la entrega de los elementos de aseo personal y de cama a MARIO CASTRO CASTRO de conformidad con el acta de entrega suscrita con el INPEC en el año 2019 y además que, (ii) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia otorgara respuesta a la petición elevada el 22 de febrero de 2021.

En relación con la orden de entrega de elementos de aseo por parte del resguardo al actor, explicó que se verificó el cumplimiento de esa orden, en tanto ya hizo entrega de los elementos de aseo, vestuario y ropa de cama, no obstante, no ocurrió lo mismo con la respuesta al derecho de petición elevado por el promotor de amparo, mandato contenido en el numeral tercero de la providencia constitucional, en tanto se indicó que, dentro de las 48 horas debía ser contestada la solicitud y, en el trámite incidental el representante legal del Resguardo Indígena no acreditó su satisfacción como tampoco expuso las razones por las cuales no acató la sentencia. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre la providencia de 27 de julio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2. El desacato constituye el incumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional en un fallo de tutela o incluso en providencia diferente emitida, eso sí, en razón del trámite constitucional aludido; de ahí que se traduzca, entonces, en una «medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales[footnoteRef:1]». [1: CC.

T-188 de 2002] Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC T-766/98: (…) La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato.

De igual modo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ STP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, señaló que: (…) Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente.

(Énfasis fuera de texto). Asimismo, en decisiones CSJ STP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada en las sentencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, manifestó que: (…) [E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite.

(Énfasis fuera de texto). De lo anterior, surge claro que el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es: i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa, ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión, iii) notificar la providencia que resuelva el incidente y iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior[footnoteRef:2].

Luego, la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada. [2: CC SC-367-2014.] Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental, así como las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal a todos los afectados que tienen la obligación de acatar las órdenes de tutela, pues una omisión en tal sentido cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción. 3.

En el presente asunto, esta Sala verifica que (i) el señor JOSÉ ORLANDO RAMOS IMBACHI como Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena de Vitoncó de Páez, Cauca, fue debidamente notificado del trámite incidental a través de oficio 5239 del 16 de septiembre de 2021, no obstante, no dio respuesta a su requerimiento, por lo que a la fecha, resulta evidente que no ha cumplido el numeral tercero del fallo de tutela radicado con número 2021-00200-00 que ordenó dar respuesta al derecho de petición elevado por Mario Castro Castro el 22 de febrero de 2021.

Es decir que, lo expuesto dejar entrever el actuar negligente del demandado, al dejarse deliberadamente de satisfacer una orden emitida dentro de un trámite constitucional y a la que simplemente se ha rehusado sin justificación alguna, para con ello mantener la trasgresión de los derechos del actor, situación que no es admisible en la medida que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de Derecho[footnoteRef:4]. [4: CC T-048-2019] 4.

Así las cosas, es claro que el fallo de tutela no ha sido satisfecho, prolongándose con ello la incertidumbre del accionante frente a la efectiva protección de sus derechos fundamentales, luego se cumplen los presupuestos para dejar en firme la sanción impuesta a JOSÉ ORLANDO RAMOS IMBACHI como Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena de Vitoncó de Páez, Cauca.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE 1. CONFIRMAR el proveído consultado, conforme se indicó. 2. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12