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ATP1551-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 106901 CARLOS ORLANDO VILLAREAL AGREDA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1551-2019 Radicación Nº 106901 Acta No. 252 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 1. Sería esta la oportunidad procesal para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ORLANDO VILLAREAL AGREDA mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2019, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, diversidad étnica y cultural, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y la Fiscalía 44 Seccional de esta ciudad, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, pasándose a exponer los argumentos pertinentes.

Al revisar el líbelo de la súplica constitucional, se tiene que la acción fue instaurada por el apoderado judicial del ciudadano VILLAREAL AGREDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues en su criterio el juzgado accionado desconoció el enfoque diferencial, entendido este como la garantía de ciertos grupos sociales a que se atiendan su particularidades, por lo que a su juicio, la falladora le otorgó una interpretación equivocada a este principio al revocar la decisión del a quo y en consecuencia negar el cambio de un Centro de Reclusión Común al Cabildo de Reguardo Kamentsa del Valle de Sibundoy, Putumayo. 2.

Mediante auto calendado 15 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Mocoa, Putumayo, avocó la solicitud de amparo constitucional, dio traslado de la demanda a las autoridades accionadas y dispuso vincular al Ministerio Público de Puerto Asís, a la víctima y su representante, quienes hacen parte de la causa penal seguida en contra del actor y (ii) al Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís con Función de Control de Garantías. 3.

Respecto de la irregularidad sustancial advertida, se indica la misma se encuentra plasmada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], debido a que el juez colegiado a quo omitió vincular a terceros con interés legítimo en las resultas de este trámite. [1: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”] Frente a este respecto, se advierte que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente:

ARTICULO 13. -Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). En este punto es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la notificación de la iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse respecto a la parte demandada sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional adopte en relación con la solicitud de protección presentada.

Y, En el caso de los terceros interesados ha dicho que: «El juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal[footnoteRef:2]» [2: C.C. Auto 316 de 2006.] De igual forma, en relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio – principio de oficiosidad -, por lo que deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.

En auto 065 de 2013 el Máximo Órgano Constitucional frente a lo sostenido en precedencia: «… Así las cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría paradójico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído durante el trámite tutelar.

En el caso específico de los terceros, esta corporación ha aclarado que su intervención se orienta, principalmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso. Sobre el particular, en Auto 252 de 2008, explicó: “[E]l juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal (…) 3.7.

En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten» 4.

En el caso bajo estudio, el libelo demandatorio da cuenta que la aspiración última planteada en esta súplica constitucional se dirige a dejar sin efectos la providencia emitida el 3 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, al haber revocado la decisión del juez de control de garantías, despacho que mediante auto de 10 de abril del año que avanza, ordenó el cambio de sitio de reclusión al señor CARLOS ORLANDO VILLAREAL AGREDA del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito, Huila al Cabildo del resguardo Kamentsa del Valle de Sibundoy, Putumayo.

No obstante lo anterior, de las pretensiones de la demanda de tutela y los vinculados al presente trámite, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, omitió vincular al Taita Pablo Florentino Chindoy Agreda en calidad de Gobernador y Representante Legal del Resguardo Kamentsa Biya Valle del Sibundoy, Putumayo y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Pitalito, Huila, quienes deberán conocer de la demanda instaurada del actor y por ende ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 5.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los mencionados se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 15 de agosto de 2019 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, para que se proceda a vincular al Taita Pablo Florentino Chindoy Agreda en calidad de Gobernador y Representante Legal del Resguardo Kamentsa Biya Valle del Sibundoy, Putumayo y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Pitalito, Huila, en esta acción constitucional, conforme las razones anotadas en precedencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ORLANDO VILLAREAL AGREDA mediante apoderado judicial, a partir del auto admisorio de 15 de agosto de 2019, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. Segundo. Remitir inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, para lo de su competencia. Tercero. Comunicar esta decisión a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7