CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 99457 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1551-2018 Radicación No. 99457 Acta No. 254 Bogotá D.C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el 25 de mayo del año en curso agosto, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió sancionar al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batallón ASPC N° 12 de Florencia, Caquetá, y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con dos (02) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido las órdenes emitidas en el fallo de tutela del 22 de julio de 2011 por medio del cual se protegieron los derechos fundamentales de los niños, salud en conexidad con la vida digna y seguridad social, invocados por la señora Y. E. R. S. en calidad de agente oficioso de su hija menor de edad.
II.
ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 22 de junio de 2011, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió: «Primero: Conceder la acción de tutela interpuesta por la señora Y. E. R. S., contra la Dirección General de Sanidad Militar de Apoyo y Servicios para el Combate n.° 30 «Guasimales» de Cúcuta (N/S), de conformidad con lo expuesto en la motivación de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar de Apoyo y Servicios para el Combate n.° 30 «Guasimales» de Cúcuta (N/S), a cargo del Subteniente José Villadiego Arrieta, que en aras de brindar un tratamiento integral de la paciente P. C. R., haga entrega de los medicamentos requeridos por orden médica, tales como: Anemidox gotas, Presiderm crema, Herrex gotas, Sulfato Ferroso jarabe, Pediasure y, Pediavit jarabe; y que en adelante atienda oportunamente los procedimientos, tratamientos, exámenes y medicamentos, que como consecuencia de sus patología Ductus Arterioso Persistente y otras patologías asociadas se generen y sean ordenados por su médico tratante.
Tercero: Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar de Apoyo y Servicios para el Combate n.° 30 «Guasimales» de Cúcuta (N/S), a cargo del Subteniente José Villadiego Arrieta, que asuma los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la menor P. C. R. y su madre Y. E. R. S., que en adelante se generen debido al traslado de las mencionadas a otras ciudades, diferentes a la de la residencia de la madre, con el fin de ejecutarse el tratamiento requerido por la infanta dentro de las órdenes dadas por su médico tratante, hasta tanto no se de recuperación definitiva al padecimiento de la menor y esta sea certificada por el galeno de conocimiento.
Cuarto: Prevenir a la Dirección General de Sanidad Militar de Apoyo y Servicios para el Combate n.° 30 «Guasimales» de Cúcuta (N/S), a cargo del Subteniente José Villadiego Arrieta, para que continúe prestando íntegramente, el servicio hasta lograr la total recuperación de la paciente, garantizando así la vida y el restablecimiento de la salud de la niña P. C. R.». 2.
Al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por la parte accionada, esta Sala de Decisión Penal de Tutelas, el 1º de septiembre de 2011 confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. Asimismo, se advierte que al ser enviadas las diligencias a la Corte Constitucional, ésta resolvió excluir el caso para revisión. 3. Demostrado está que la parte actora ha solicitado en varias oportunidades que se imponga sanción por desacato al fallo del 22 de julio de 2011; sin embargo, todas sus peticiones han sido archivadas, dado que en el decurso de los distintos trámites incidentales, las autoridades responsables acreditaron el acatamiento de las órdenes de tutela.
En este punto cabe precisar que en la decisión proferida el 06 de septiembre de 2017, está Corporación conminó a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 BASPC-12 de Florencia y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que: “…en lo sucesivo, atiendan de manera eficaz y célere los requerimientos médico-asistenciales que requiere la menor P.C.R., ello para que no se entienda, que la prenombrada tiene que recurrir a este trámite incidental, ante la probable negligencia en la materialización satisfactoria de las prerrogativas superiores que le fueron amparadas en el fallo de tutela del 22 de julio de 2011”. 4.
Mediante escrito adiado 07 de mayo de 2018, la señora Y. E. R. S., nuevamente impetró desacato, señalando en primera instancia que “ Debido al traslado de mi esposo por ser militar a la ciudad de Florencia, Caquetá, me tocó llevar los trámites de los controles de mi niña por medio de Sanidad Brigada 12, ya que estamos ubicados aquí ”, para luego indicar que como el 27 de abril del año en curso se programó para el 10 de mayo de 2018 cita a su descendiente por cardiología pediátrica en la ciudad de Bogotá, ese mismo día radicó “ la solicitud de transportes aéreos y viáticos para mi niña y mi persona ”, sin que hubiere obtenido respuesta alguna, a pesar de que “ mi niña debe ser vista de manera prioritaria porque tiene una obstrucción en la arteria pulmonar, según ecocardiograma realizado el 26 de abril de 2018”. 5.
El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en proveído fechado 03 de mayo del año en curso dispuso requerir al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batallón ASPC N° 12 de Florencia, Caquetá, para que acreditara el cabal y estricto cumplimiento de la orden de tutela emitida en su contra, en el sentido de autorizar los viáticos para la menor y su acompañante, como quiera que la cita se encontraba programada para el 10 de mayo 2018. 6.
Entre tanto, mediante comunicación enviada el día atrás referenciado, la señora Y. E. R. S. puso de presente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Cúcuta, que: “…la entidad accionada no ha cumplido con la orden impartida por su Despacho…toda vez que NO ha suministrado los viáticos (Transporte Aéreo, Florencia Bogotá-Bogotá Florencia-Alojamiento-Alimentación y Transporte Urbano) necesarios para el cumplimiento de la cita médica (Cardiología Pediátrica) de mi menor hija…programada para el 10 de mayo de 2018 a la hora de las 8:00 a.m. en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá. Es de señalar que la Dirección de Sanidad Militar, previa comunicación el día de ayer con ustedes, informa que ya se encuentran autorizados la totalidad de los viáticos y que en horas de la tarde se comunicarían con la suscrita, sin embargo, la abogada de Jurídica de Sanidad se comunicó conmigo, quien me manifestó, que no había dinero para cubrir los viáticos de alojamiento y alimentación, sino que solo lo relativo a transporte de Florencia a Bogotá solo ida y por vía terrestre.
Teniendo en cuenta lo anterior, le manifesté a la funcionaria de Sanidad que entonces conseguiría a través de un préstamo el dinero necesario para cubrir todos y cada uno de los gastos del viaje, ante lo cual me manifestó que estaba de acuerdo ya que no había dinero disponible para esos gastos y que una vez llegara a Florencia presentara una cuenta de cobro con los respectivos soportes para así realizar el correspondiente reembolso”. 7.
En atención a lo anterior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en proveído fechado 23 de mayo de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ordenó la apertura del incidente de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional y del Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batallón ASPC N° 12, concediéndoles un término perentorio de un (01) días, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Término que transcurrió en silencio. III. DECISIÓN CONSULTADA 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y como quiera que las autoridades accionadas, a pesar de los diferentes requerimientos se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno respecto de la queja planteada por la señora Y. E. R. S., en proveído dictado el 25 de mayo de 2018, sancionó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batallón ASPC N° 12 de Florencia, Caquetá, y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con dos (02) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido las órdenes emitidas en el fallo de tutela del 22 de julio de 2011 proferido por esa misma Corporación. 2.
El Tribunal competente apoyado en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. 3. Después de proferido el fallo sancionatorio, al expediente se adjuntó la respuesta suministrada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 BASPC-12, en la que señaló que no había incurrido en desacato porque oportunamente presta los servicios de salud a la hija de la accionante y, “Mediante oficio No. 0761 de fecha 30 de abril de dos mil dieciocho (2018) se envió solicitud a la DISAN para pasajes y viáticos con el fin de asistir a la cita con especialista en Cardiología Pediátrica el 10 de mayo a las 8:00 a.m. en el Hospital Militar.
Mediante oficio 0996 de fecha siete (07) de junio del presente año se envió solicitud de reembolso de pasajes y viáticos de la cita asistida con cita con especialista en Cardiología Pediátrica el 10 de mayo de a las 8:00 a.m. en el Hospital Militar”. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.
La figura jurídica referenciada está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. 3.
La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 4.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421/03), ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”. 5.
Efectuadas las anteriores precisiones y con base en la información que reposa en el presente trámite incidental, sin mayores consideraciones la Sala anuncia que confirmará la decisión consultada, pues como de manera acertada lo concluyó el Tribunal a quo, en el presente caso, se hallan estructurados los elementos que gobiernan la imposición de los correctivos contemplados en el trámite incidental de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991.
Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que no puede pasarse por alto que en el fallo de tutela, cuyo incumplimiento pregona la señora la señora Y. E. R. S., en representación de su descendiente menor de edad, fue proferido el 22 de julio de 2011, en cuya parte resolutiva fue clara la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en ordenar al entonces Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 30 “Guasimales” con sede en sede ciudad, la cual se trasladó a la entidad que ahora presta los servicios médicos a la infante, esto es, el Establecimiento de Sanidad Militar No. 5177 del Batallón ASPEC No. 12 de Florencia, Caquetá, que a partir de esa fecha: “…asuma los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la menor P. C. R. y su madre Y. E. R. S., que en adelante se generen debido al traslado de las mencionadas a otras ciudades, diferentes a la de la residencia de la madre, con el fin de ejecutarse el tratamiento requerido por la infanta dentro de las órdenes dadas por su médico tratante, hasta tanto no se de recuperación definitiva al padecimiento de la menor y esta sea certificada por el galeno de conocimiento.
Cuarto: Prevenir a la Dirección General de Sanidad Militar de Apoyo y Servicios para el Combate n.° 30 «Guasimales» de Cúcuta (N/S), a cargo del Subteniente José Villadiego Arrieta, para que continúe prestando íntegramente, el servicio hasta lograr la total recuperación de la paciente, garantizando así la vida y el restablecimiento de la salud de la niña P. C. R.”.
Sin que en el curso del presente tramite incidental el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5177 del Batallón ASPEC No. 12 de Florencia, Caquetá, o el Director de Sanidad del Ejército Nacional, a pesar de los requerimientos efectuados, hayan acreditado el cumplimiento de la orden referenciada, teniendo que acudir la accionante a instaurar un tercer incidente de desacato y asumiendo cargas que les corresponde a las autoridades accionadas, pues no puede pasarse por alto que estas últimas cuentan con la posibilidad de asignar con suficiente antelación las partidas necesarias en aras de atender los servicios de salud ordenados a favor de la hija menor de edad de la demandante.
En este punto precisa la Sala que como la orden del juez de tutela data del 22 de julio de 2011, no es suficiente para exonerar de responsabilidad en este trámite constitucional al Director de la primera institución referenciada, el hecho de que el 30 de abril de 2018 haya librado la comunicación a la DISAN solicitando viáticos, toda vez que ello fue producto del incidente instaurado por la parte actor, pero no un querer dirigido a cumplir el fallo de tutela tantas veces mencionado.
Precisión esta última que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5177 del Batallón ASPEC No. 12 de Florencia, Caquetá, y de Sanidad del Ejército Nacional, no les merecido reparo alguno el hecho de que en un trámite similar adelantado contra ellos mismos, este Cuerpo Decisorio en proveído fechado 09 de septiembre de 2017, los haya conminado a que: “…en lo sucesivo, atiendan de manera eficaz y célere los requerimientos médico-asistenciales que requiere la menor P.C.R., ello para que no se entienda, que la prenombrada tiene que recurrir a este trámite incidental, ante la probable negligencia en la materialización satisfactoria de las prerrogativas superiores que le fueron amparadas en el fallo de tutela del 22 de julio de 2011”. 6.
Así las cosas, reitera la Sala, acertó el Tribunal de primera instancia al concluir que no se ha cumplido a cabalidad la orden impartida en el fallo de tutela dictado el 22 de julio de 2011, como también le asiste razón al señalar que en el caso concreto es necesaria la imposición de los correctivos señalados en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 7.
Lo anterior adquiere importancia en la medida en que no existe en el expediente una explicación válida que exima a los funcionarios ahora sancionados de acatar la orden impartida en el fallo de dictado a favor de la descendiente menor de edad de la señora Y. E. R. S., toda vez que, pese al considerable lapso que ha transcurrido desde que se dictó el fallo de tutela -22 de julio de 2011-, no han adelantado diligencia alguna con el fin de oportunamente contar con los recursos necesarios para suplir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la accionante y su hija, que se “ generen debido al traslado de las mencionadas a otras ciudades, diferentes a la de la residencia de la madre, con el fin de ejecutar el tratamiento requerido por la infanta dentro de las órdenes dadas por el médico tratante, hasta tanto no se de recuperación definitiva al padecimiento de la menor y esta sea certificada por el galeno de conocimiento”.
En ese orden de ideas, imperioso resulta colegir que en el presente asunto, se configura el desacato, pues la entidades accionadas se han rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello. Motivo por el cual la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, será objeto de confirmación. Además porque en las sanciones impuestas a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5177 del Batallón ASPEC No. 12 de Florencia, Caquetá, y de Sanidad del Ejército Nacional, se respetaron los parámetros establecidos en la Constitución y la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, RESULEVE: 1. CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual sancionó a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5177 del Batallón ASPEC No. 12 de Florencia, Caquetá, y de Sanidad del Ejército Nacional, en el trámite incidental adelantado en su contra por la señora Y. E. R. S.. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Y, 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folios 32 a 47 c. Corte Suprema de Justicia No. 1. � Ver folios 4 a 5 del Cuaderno Original del Incidente de Desacato n.° 4. � Ver folio 20. Ibídem. 8 2