Colisión de Competencia en Tutela Número Interno: 146340 CUI 19001400901120250014601 YONIDER ALFREDO RAMÍREZ DAZA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1550-2025 Radicación No. 146340 Acta n.° 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Dirime la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca) y 2 Penal Municipal de Tumaco (Nariño), para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por YONIDER ALFREDO RAMÍREZ DAZA contra la Secretaría de Tránsito Distrital de San Andrés de Tumaco y el Distrito de San Andrés de Tumaco, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES De las diligencias se extrae que YONIDER ALFREDO RAMÍREZ DAZA promovió acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito Distrital de San Andrés de Tumaco y el Distrito de San Andrés de Tumaco, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, pues señala que el 22 de abril de 2025 remitió solicitud encaminada a que le declararan la prescripción de unas multas de tránsito, sin que la entidad accionada diera respuesta.
La demanda de tutela fue radicada ante la oficina de reparto judicial de la ciudad de Popayán, siendo repartida al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), despacho que, mediante auto del 15 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, aduciendo que la vulneración de los derechos a los que hacía referencia el accionante se presentaron en el Distrito Especial de Tumaco.
Por lo anterior, dispuso remitir la actuación a los Juzgados de Tumaco (Nariño) - Reparto. El expediente correspondió por reparto al Juzgado 2 Penal Municipal de Tumaco (Nariño), que a través de la providencia del 16 de mayo del presente año, rechazó el conocimiento del asunto. Consideró que la competencia estaba radicada en el despacho ubicado en la ciudad de Popayán, en tanto era el lugar escogido por el accionante para que se tramitara la acción constitucional, como quiera que allí reside.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca) y el Juzgado 2 Penal Municipal de Tumaco (Nariño), por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los mencionados conflictos en materia de tutela deben ser dirimidos por el “superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión” (A-087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2. Sumado a ello, no es materia de discusión que el asunto debe ser conocido por jueces municipales conforme con lo señalado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. 3.
Ahora bien, se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales involucradas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por YONIDER ALFREDO RAMÍREZ DAZA radica en los Juzgados Municipales de Tumaco (Nariño), por ser ese el circuito judicial donde se habría producido la supuesta vulneración del derecho fundamental reclamado; por su parte, el Juzgado 2 Penal Municipal de Tumaco, estima que la competencia se encuentra radicada en el primer funcionario, en virtud de la decisión del demandante de presentar la acción de tutela en la sede donde este reside. 4.
Con el fin de adoptar la decisión, la Sala recuerda que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones (16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532, entre muchos otros), no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. 5.
En ese orden, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (Sala Plena, Ex. 0015, junio 16 de 2005), como igualmente lo ha indicado la Corte Constitucional (CC A – 071/07). 6.
En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que la ciudad de Popayán fue el sitio escogido por YONIDER ALFREDO RAMÍREZ DAZA para la presentación del escrito inicial ante la oficina de Reparto Judicial de esa ciudad, y, además, aquel es el lugar en el cual pidió ser notificado tanto de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional como de la respuesta a la presunta solicitud que afirmó haber elevado vía correo electrónico ante la autoridad accionada y cuya falta de respuesta habría motivado la presente acción de amparo.
Ello, teniendo en cuenta, según afirmó, que Popayán es su lugar de residencia, dirección: “Calle 13 # 10ª -15 de la ciudad de Popayán”. 7. Ante tal panorama, como ambas autoridades, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone acudir al designio del tutelante al haber radicado la solicitud de amparo en la ciudad de Popayán. Así mismo, considerando que la competencia «a prevención» permite entender exteriorizados los efectos de la vulneración en el domicilio del demandante (CSJ ATP1284 – 2018;
CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899), surge diáfano que la autoridad judicial competente para conocer la acción constitucional que motivó el conflicto es el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca). Lo expuesto constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
La presente decisión será comunicada al Juzgado 2° Penal Municipal Tumaco y al demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, RESUELVE 1. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia planteado, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 2° Penal Municipal Tumaco y enterar al accionante por el medio más eficaz. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7