Micelio
ATP1550-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

Tutela 1ª Instancia 118713 CUI: CUI: 11001020400020210165600 Martha Luz Ramírez Soto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1550-2021 Radicación n.° 118713 Acta 233. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por Martha Luz Ramírez Soto, en contra del “JUZGADO OCTAVO (8) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CIUDAD DE MEDELLIN ANTIOQUIA.

HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MEDELLIN ANTIOQUIA”, de no ser porque Martha Luz Ramírez Soto y Luis Enrique Duque Valencia no corrigieron el libelo de tutela conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES Martha Luz Ramírez Soto, promovió acción de tutela en contra del “JUZGADO OCTAVO (8) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CIUDAD DE MEDELLIN ANTIOQUIA. HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MEDELLIN ANTIOQUIA”, sin embargo, de la lectura del libelo, se advierte que el contenido de la demanda inicialmente se indica como actor a “LUIS ENRIQUE DUQUE VALENCIA”.

En aras de verificar esa situación se procedió a consultar en sistema de consulta web de la Rama Judicial, y se advirtió que actualmente existen dos tutelas asociadas a esos nombres: (i) la identificada con el cui: 11001020400020210166400, asignada al despacho del H.M. José Francisco Acuña Vizcaya cuyo accionante es Luis Enrique Duque Valencia; y, (ii) la numerada 11001020400020210156700, que correspondió al H.M. Fabio Ospitia Garzón, de actora Martha Luz Ramírez Soto.

Además de las anteriores, se encuentra la actual de (iii) radicado 11001020400020210165600 asignada a este despacho, donde se menciona a los dos actores antes mencionadas en un mismo documento. Al solicitar el contenido de las dos primeras demandas, se constató que en ambas ocasiones se trata de dos textos coherentes de principio a fin, es decir, quien se rotula como accionante en el inicio, es el mismo que aparece suscribiendo la demanda, pero también se deja ver que la actual demanda constitucional de contenido mixto, coincide con aquellas, en el sentido de que las 3 primeras páginas son iguales a las de la tutela formulada por Luis Enrique Duque Valencia y las últimas 3, a las de Martha Luz Ramírez Soto.

Ante la dificultad señalada y con el ánimo de salvaguardar, las garantías reclamadas, mediante auto del 12 de julio de 2021 se requirió a Martha Luz Ramírez Soto y a Luis Enrique Duque Valencia y se dispuso: de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se concede a, el término de tres (3) días, a fin de que corrijan y aclaren si la presente tutela es otra acción diferente a las ya asumidas por los H. Magistrados Fabio Ospitia Garzón y José Francisco Acuña Vizcaya, o se trata de un mismo documento, enviado por error nuevamente, en todo caso, deberán expresar si desisten de esta acción o se mantienen en la misma.

En informe rendido por la secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte el 6 de septiembre de este año, se informó del cumplimiento al proveído en mención y se aportó constancia de comunicación vía correo electrónico los días 25 y 31 de agosto de 2021, a Luis Enrique Duque Valencia y Martha Lucia Ramírez Soto, respectivamente, indicándose que no obra manifestación alguna respecto de lo solicitado por la Sala.

CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia T-183/1995, estableció que: Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.

Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política. Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.

Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente.

En el presente caso, se constató que el libelo tutelar suscrito por Martha Luz Ramírez Soto era confuso e incoherente, pues, en el contenido de la demanda inicialmente se indicaba como actor a “LUIS ENRIQUE DUQUE VALENCIA”. A su vez, el texto integral es contradictorio, pues se verificó que las 3 primeras páginas son coincidentes con una tutela presentada por Luis Enrique Duque Valencia, tramitada en el despacho del H.M. José Francisco Acuña Vizcaya de radicación 11001020400020210166400, mientras que los últimos 3 folios, se asemejan a una acción adelantada en el despacho del homólogo Fabio Ospitia Garzón, de radicación 11001020400020210156700, cuya actora lo es Martha Luz Ramírez Soto.

Por lo anterior, ante tal falta de claridad de la situación objeto de solicitud de protección constitucional, se requirió a Martha Luz Ramírez Soto y a Luis Enrique Duque Valencia para que indicaran si la presente tutela es otra acción diferente a las asumidas por los magistrados en mención, o si se trataba de un mismo documento, enviado por error nuevamente.

No obstante, como no fue aclarada la dispersa e incoherente información suministrada, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda y hacer devolución de ésta y sus anexos a Martha Luz Ramírez Soto. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-313 de 2018.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Martha Luz Ramírez Soto, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9