Rad. 106510 Fredy Rafael Mercado Mendoza y otros Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1550-2019 Radicación n.° 106510 (Aprobación Acta No. 241) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Fredy Rafael Mercado Mendoza, Javier Enrique Álvarez Peña y Armando Andrés Álvarez Asprilla, por medio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de julio de 2019, mediante el cual fue denegada por improcedente la solicitud de amparo invocada, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido. 1.
En su solicitud de amparo, Fredy Rafael Mercado Mendoza, Javier Enrique Álvarez Peña y Armando Andrés Álvarez Asprilla, censuraron que les hayan sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa técnica en el marco del proceso penal radicado bajo el número 086386001059201500067. Este proceso se adelantó por hechos cometidos el 28 de junio de 2015, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siendo representados por los abogados Juan Carlos Ahumada, Roberto Carlos Peña Sulbaran y Dagoberto Gutiérrez Pacheco.
Los accionantes pusieron de presente que por recomendación de sus defensores aceptaron la responsabilidad por los cargos que les fueron imputados e indemnizaron a la víctima con la suma de $1.500.000, agregando que « el señor nos firmó un documento el cual quedo en manos del Dr. CARLOS ALVÁREZ SULBARAN ya que este abogado es amigo de la víctima y fue quien nos hizo el puente… ».
Asimismo, afirmaron que no asistieron a la audiencia de verificación de allanamiento llevada a cabo el 20 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga con Funciones de Conocimiento. El 25 de octubre de 2017 los accionantes fueron condenados a la pena principal de 10 años, 5 meses y 8 días de prisión, sin que contra dicha sentencia haya sido interpuesto recurso alguno. Los accionantes acuden a esta instancia constitucional porque consideran que eran merecedores del atenuante general que se encuentra en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, debido a que repararon en el 2015 el daño realizado, y dicha actuación nunca fue puesta en conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga con Funciones de Conocimiento, lo cual constituye una vulneración a sus derechos a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 al 15, cuaderno 1.] 2.
El 9 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga con Funciones de Conocimiento y vinculó como tercero con interés legítimo en el presente asunto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Barranquilla.[footnoteRef:2] [2: Folios 39 al 41, cuaderno 1.] 3.
El 22 de julio de 2019, fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, denegando por improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplía con el requisito general de subsidiariedad, además compulsó para que los defensores de los accionantes fueran investigados disciplinariamente. [footnoteRef:3] [3: Folios 63 al 72, cuaderno 1.] 4.
Al respecto, se puede evidenciar que la solicitud de protección de los derechos fundamentales de los accionantes está directamente relacionada con el actuar de los abogados Juan Carlos Ahumada, Roberto Carlos Palma Sulbaran y Dagoberto Gutiérrez Pacheco, en su calidad de defensores, y que los mismos no fueron vinculados a este trámite constitucional.
De esta manera, se evidencia que el Tribunal no integró correctamente el contradictorio, porque omitió convocar a quienes presuntamente vulneraron el derecho fundamental a la defensa técnica de los accionantes. 5. Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
ARTICULO 13. -Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.
Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.
A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
(Textual). Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones. 6. En este caso, por las situaciones anotadas en precedencia, se advierte que Juan Carlos Ahumada, Roberto Carlos Palma Sulbaran y Dagoberto Gutiérrez tienen un interés legítimo dentro de la presente solicitud de amparo, razón por la cual deben ser convocados al mismo.
En consecuencia, con el fin de garantizar su derecho de contradicción y defensa, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 9 de julio de 2019 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Fredy Rafael Mercado Mendoza, Javier Enrique Álvarez Peña y Armando Andrés Álvarez Asprilla, a partir del auto admisorio de 9 de julio de 2019 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6