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ATP1550-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1801 de 2016Ley 270 de 1996

Radicación n° 99859. Ahalia Rocío del Pilar Quintero Villamizar. Colisión de Competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP1550-2018 Radicación n.° 99859 Acta 254 Bogotá D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 7º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en relación con la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por la ciudadana AHALIA ROCÍO DEL PILAR QUINTERO.

ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que, a través de apoderado, AHALIA ROCÍO DEL PILAR QUINTERO VILLAMIZAR, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la INSPECCIÓN 2C DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ D.C., solicitando en consecuencia que: « […] se ordene la nulidad de todo lo actuado desde el 12 de febrero de 2018 dentro del proceso de perturbación de la posesión identificado con el radicado 2018523490100002E, ordenándose a la INSPECCIÓN 2C DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ D.C., que proceda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso, a vincular a la doctora AHALIA ROCÍO DEL PILAR QUINTERO a dicho proceso a fin de que ésta pueda ejercer su derecho fundamental a la defensa». 2.

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 7º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho que mediante proveído de fecha 17 de julio de 2018[footnoteRef:1], con fundamento en el numeral 10º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:2], remitió las diligencias, por competencia, al reparto de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá. [1: Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Establece la norma lo siguiente: «Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]10.

Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».] 3. Como consecuencia de lo anterior, la demanda fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:3];

Corporación que en decisión del 24 de julio del año en curso[footnoteRef:4], ordenó la devolución del expediente al Juzgado 7º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, tras considerar que: [3: Ver folio 13. Ibídem.] [4: Ver folios 14 a 16. Ibídem.] «[…] con la entrada en vigencia del nuevo Código Nacional de Policía, los inspectores de policía, por prohibición expresa de la ley, no tienen funciones jurisdiccionales.

Por ende, las competencias a ellos atribuidas en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 no deben confundirse con tales potestades y, por consiguiente, su labor es netamente administrativa». En ese orden de ideas la Sala Penal del Tribunal de Bogotá concluyó que: «[…] como quiera que la demanda se dirige contra una entidad del orden distrital, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.1 del Decreto 1983 de 2017, el conocimiento de la presente acción de tutela le corresponde a los jueces municipales, no a este Tribunal, como equivocadamente lo advirtió el Juzgado 7º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías». 4.

Una vez retornó la actuación al Juzgado 7º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, su titular, por auto del 26 de julio de 2018[footnoteRef:5], ratificó su incompetencia para conocer de la demanda de amparo y ante la manifestación del Tribunal declaró «un conflicto negativo de competencia», ordenando remitir de manera inmediata las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo. [5: Cfr. Folios 19 a 20.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre un Juzgado Penal Municipal y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Bogotá, respecto de los cuales es superior funcional común. 2.

Como quiera que la discusión se plantea en punto de la autoridad judicial facultada para avocar el conocimiento, en primera instancia, de la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por la ciudadana AHALIA ROCÍO DEL PILAR QUINTERO, necesario resulta recordar que el artículo 86 de la Constitución Política señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…».

Por su parte, el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:6] prevé que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». [6: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] A su turno, el Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:7], con la finalidad de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela formuladas contra las autoridades públicas y los particulares, en su artículo 1º, con sujeción a las normas antes citadas (art. 86 C.N. y art. 37 D.2591/1991), estableció las reglas de reparto de las demandas de amparo. [7: Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.] 3.

En el asunto sub examine, la titular del Juzgado 7º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, invocando lo previsto en el núm. 10º del artículo 1º del referido Decreto, remitió la actuación al reparto de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, pues acorde con esa disposición reglamentaria: «Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».

Mientras que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá –Corporación a la que le fueron asignadas las diligencias como consecuencia del proceder de la Juez Municipal– rehusó la competencia, indicando que el asunto debía ser fallado en primera instancia por los jueces municipales, amparándose en el núm. 1º del artículo 1º del mismo estatuto en el que se establece: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». 4.

Pues bien, fijada en esos términos la discusión, desde ahora la Sala advierte que asignará la competencia para conocer de la demanda promovida por el apoderado de AHALIA ROCÍO DEL PILAR QUINTERO en contra de la INSPECCIÓN 2C DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ D.C., al Juzgado 7º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta ciudad.

Las razones son las siguientes: 4.1. Como punto de partida, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterativa que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre –como ocurre en el presente asunto–, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales.

En términos de la Corte: «Jurisprudencialmente esta Corporación ha distinguido tres aspectos del poder de policía que la Carta señala en varias de sus normas: el poder de policía propiamente dicho (expedición de leyes), la función de policía (rutinaria y como parte de una función administrativa) y, por último, la referida actividad de policía (ejecución del poder material de la función de policía).

Es de advertir que algunas de las decisiones que se adoptan en ejercicio de esa función de policía se revisten de una naturaleza judicial, por lo que el juez administrativo queda totalmente excluido de su control. Este tipo de decisiones administrativas con rango jurisdiccional, son las que se toman dentro de los procesos o juicios de policía civiles, como ocurre en las acciones policivas.

En efecto, en los procesos policivos en los que se busca proteger la posesión, tenencia o una servidumbre, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, y sus decisiones no son apelables ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues así lo dispone de manera expresa el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (anteriormente el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo)» ( Cfr. C.C.S.T-367/2015). 4.2.

No obstante, lo anterior no es suficiente para predicar que cuando se promueve una acción de tutela contra un procedimiento policivo de «perturbación a la posesión, tenencia o servidumbre» instruido por una Inspección Distrital de Policía [footnoteRef:8] el conocimiento de la demanda deba ser asumido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. [8: Como ocurre en el caso sub lite, en el que se cuestiona el procedimiento adelantado por la INSPECCIÓN 2C DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ D.C.] Ello por cuanto, de antaño, los recursos de amparo constitucional promovidos contra las autoridades públicas del orden distrital han sido competencia de los Juzgados Municipales, como de manera expresa lo establecía el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, al señalar que «a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares».

Precepto que fue recogido y ampliado en el numeral 1º del Decreto 1983 de 2017 –en el que se compilaron y actualizaron las reglas de reparto de las demandas de tutela contra autoridades públicas y particulares– en los siguientes términos: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». 4.3.

En ese orden, resulta evidente que el Juzgado 7º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá realizó una interpretación errada del Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de conocer del recurso de amparo promovido por AHALIA ROCÍO DEL PILAR QUINTERO, (i) otorgándole un alcance equivocado a las disposiciones contenidas en el referido estatuto reglamentario –concretamente al numeral 10º del artículo 1º–, (ii) desconociendo los principios de celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia, y (iii) contrariando la naturaleza misma de la acción de tutela, la cual está instituida como un mecanismo constitucional dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales. 4.4.

Finalmente, destaca la Sala que el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 señaló de manera expresa que las «reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia»; empero cuando tal circunstancia se presenta, la Corte Constitucional de tiempo atrás, ha sostenido que « en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo [esto es, las reglas de reparto], el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto» ( Cfr. C.C. Auto 124 de 2009, reiterado en Auto 049 de 2016). 5.

Así las cosas y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará a la Secretaría de la Sala que remita de inmediato el expediente relativo a la acción de tutela incoada por el apoderado de AHALIA ROCÍO DEL PILAR QUINTERO, al Juzgado 7º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que sin más dilaciones, avoque el conocimiento de la acción de amparo, imparta el trámite de rigor y adopte la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de las presentes diligencias al Juzgado 7º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que sin más dilaciones, avoque el conocimiento de la acción de amparo promovida por el apoderado de AHALIA ROCÍO DEL PILAR QUINTERO, imparta el trámite de rigor y adopte la decisión que en derecho corresponda. 2.

REMITIR copia de esta providencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para los fines legales que considere pertinentes. 3. INFORMAR lo resuelto en este auto a la ciudadana AHALIA ROCÍO DEL PILAR QUINTERO y a su apoderado.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10