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ATP155-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 05000220400020240056101 Número interno 142756 Consulta incidente de desacato CARLOS MARIO JARAMILLO RÍOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP155-2025 Radicación n°. 142756 Acta No. 011 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la sanción impuesta el 5 de diciembre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA a CARLOS MARIO JARAMILLO RÍOS en calidad de FISCAL 42 SECCIONAL DE PUERTO BERRÍO, por desacato al fallo de tutela emanado de esa Corporación el 15 de agosto del mismo año, que amparó los derechos fundamentales de LUIS DIEGO MORENO TOVAR quien actuó en su condición de denunciante y presunta víctima dentro de la investigación penal con SPOA No. 680816000136202151678.

II.

ANTECEDENTES 2. Luis Diego Moreno Tovar instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Berrío (Antioquia), ante la negativa de esta de entregarle copia completa de la carpeta de investigación de una denuncia por abigeato, instaurada por aquel. 3. Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien, mediante fallo del 15 de agosto de 2024, amparó los derechos del peticionario y resolvió:

SEGUNDO: Se ORDENA a la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Berrio (sic), que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita respuesta a la solicitud presentada por el señor Moreno Tovar desde el pasado 13 de marzo de 2024 de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado, realizando la debida notificación a la parte demandante. 4.

Debido al desconocimiento de la orden anterior el accionante promovió el 15 de noviembre de 2024, incidente de desacato en contra del Fiscal 42 Seccional de Puerto Berrío, trámite dentro del cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1. El 18 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior de Antioquia libró auto requiriendo al incidentado el cumplimiento de la orden de tutela del 15 de agosto de ese año, y el de rendir dentro de los tres (3) días siguientes informe sobre su acatamiento, providencia notificada al día siguiente al correo carlos.jaramillo@fiscalía.gov.co. 4.2.

El 28 del mismo mes al no recibir respuesta al requerimiento, el Tribunal Superior de Antioquia resolvió: …como no se ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela de la referencia, se ordena la APERTURA DEL TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO en contra del Dr. Carlos Mario Jaramillo Ríos Fiscal 42 Seccional Puerto Berrio (sic) (Antioquia), para lo cual se le concede el término improrrogable de TRES (03) DÍAS HÁBILES contados a partir de que reciba la presente comunicación; para que proceda de inmediato a dar cumplimiento a la orden judicial proferida por esta Corporación el día 15 de agosto de 2024 que amparó los derechos fundamentales del señor Luis Diego Moreno Tovar, o rinda las explicaciones pertinentes en cuanto a su proceder.

(Negrillas originales). 4.3. En la misma fecha el Fiscal incidentado remitió informe en el que aseveró: Con extrañeza observa este humilde servidor como una persona temerariamente y con malas intensiones (sic), refiriéndome al señor LUIS MORENO, y solo porque no se acceden a sus pretensiones se encarga de causar mal ambiente, desprestigiar a un funcionario y de utilizar a las entidades del Estado, para lograr objetivos, hasta el punto de llegar a tan altas esferas como lo son los Tribunales.

Sería importante que el despacho de este Honorable magistrado solicitara los registros de los tantos derechos de peticiones (sic), como tutelas que esta persona ha interpuesto en contra ya en este momento de las diferentes entidades del estado, y funcionarios, así como de las investigaciones penales que tiene en su contra, a efectos de darle credibilidad.

Ahora bien nuevamente me permito darle a conocer lo siguiente: Esta Unidad Fiscal adelanta una indagación radicada bajo el CUI. 680816000136202151678, donde figura como víctima denunciante el señor LUIS DIEGO MORENO TOVAR, por unos hechos aun por establecer el delito, pero que desde un principio el mismo denunciante denomina ABIGEATO, sin tener en cuenta que es la Fiscalía como ente instructor y titular de la acción penal quien determina el delito por el cual se pueden delimitar los hechos denunciados y como se va a direccionar la hipótesis delictiva y el programa metodológico.

También es importante darle a saber que este Funcionario tiene en su haber dos despachos en la actualidad, la Fiscal 042 Seccional y la Fiscalía 011 Seccional y no cuenta con personal asistencial; es decir, soy quien se encarga de todo lo relacionado al funcionamiento del despacho tanto penal como administrativamente. A la fecha desconocía sobre este último incidente de desacato, dentro del cual se me señala que no he dado respuesta de fondo a las pretensiones del señor MORENO TOVAR.

En reiteradas ocasiones este Funcionario y de acuerdo a los derechos de petición presentados por el DIEGO MORENO TOVAR, y remitidos a su correo electrónico ludimoto@hotmail.com, le manifesté que estaba estudiando la posibilidad de darle traslado de todo el acervo probatorio obrante en la carpeta 680816000136202151678; citándolo de igual manera a mi despacho para tener contacto directo, e informarle voz a voz todo lo acontecido dentro de la indagación. En fecha del 05 de agosto del año que avanza, mediante oficio No. 20610-01-02-42-0153 se dio respuesta de fondo respecto a lo peticionado por usted señor LUIS DIEGO MORENO, informándole las razones por las cuales no se podía dar traslado de los EMP por usted tantas veces requeridos.

Indicándole además que se estaba estudiando la posibilidad de continuar o no con la indagación. Respuesta que fue remitida al correo electrónico LUDIMOTO@Hotmail.com; Así mismo se le informo (sic) en el oficio aludido como se le está comunicando en este momento, que para mayores garantías procesales, se decidió solicitar la PRECLUSION ante el Juzgado Penal del Circuito del Municipio de Puerto Berrío, en este caso para que sea un tercero imparcial el que ordene el futuro de esta indagación. Ahora bien, no es cierto que esta Unidad Fiscal NO haya dado respuesta de fondo a las pretensiones, toda vez que para el día 21 de agosto de 2024 al correo electrónico ludimoto@hotmail.com del señor LUIS DIEGO MORENO TOVAR, se le dio respuesta comunicándole las razones legales por el cual no se accedía al requerimiento de toda la carpeta con los actos de investigación adelantados por la Fiscalía. (se anexa respuesta fechada el 21 de agosto de 2024).

Indicándole que si bien presente (sic) derecho de peticiones (sic), y tutelas no implica la concesión o respuesta positiva a lo pretendido por el accionante. Es importante comunicarle señor Magistrado que de esta respuesta también se le informo (sic) a su magistratura mediante el correo electrónico de su despacho. (se anexa envió al correo electrónico) Estas son mis explicaciones pertinentes.

III. LA DECISIÓN QUE SE REVISA 5. En auto del 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior de Antioquia impuso sanción consistente en arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al accionado, al considerar que: Una vez revisada la actuación y la sanción impuesta, se advierte que, al sancionado previamente se le requirió para que cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela; luego la notificación del auto de apertura del trámite incidental, los cuales se realizaron en debida forma toda vez que se notificaron por medio de la dirección de correo electrónico carlos.jaramillo@fiscalia.gov.co, correo habilitado por el delegado fiscal para tal fin.

Ahora bien, el actor vía correo electrónico en varias ocasiones insistió sobre el incumplimiento al fallo de tutela referido, comunicando que si bien recibió respuesta al derecho de petición, esta no fue de fondo. Al respecto se advierte, la indebida respuesta al derecho de petición, aunque el delegado fiscal fundó su negativa en que la información se encontraba bajo reserva o confidencialidad conforme a la sentencia STP6591-2024 radicado 137397 del 28 de mayo de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que dicha providencia se refiere es a la reserva de las diligencias en relación al indiciado.

También se advierte, que el incidentado no motivó en debida forma las razones que sustentan esa decisión en cuanto señalar cuales elementos eran reservados o clasificados, así como indicar la norma en virtud de la cual se otorga dicha calificación, lo anterior conforme a lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia T 374 de 2020 que es la que reglamenta lo referente al derecho de las víctimas en el proceso penal a tener acceso a las copias de la investigación. En este orden de ideas, se tiene que se ha cumplido con los presupuestos para imponer sanción, pues se itera, se ha realizado en debida forma la notificación al sancionable, dándole la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y encontrándose que se ha cumplido con el aspecto objetivo, que no es otra cosa que el incumplimiento de la orden proferida en el fallo de tutela, pues como se advierte en la respuesta que ha otorgado el delegado fiscal resulta indebidamente fundamentada, y colmándose el requisito subjetivo, pues no obstante ser notificado el incidentado, no brindó razón alguna que justificara el incumplimiento a la orden del fallo de tutela que se profirió a favor de Luis Diego Moreno Tovar, constituyéndose ello en una actitud desafiante ante las decisiones judiciales adoptadas, al no dar cumplimiento a órdenes judiciales.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la decisión que en esta oportunidad se adoptó conforme a derecho, no queda otro camino para esta Sala de decisión que sancionar al Dr. Carlos Mario Jaramillo Ríos Fiscal 42 Seccional Puerto Berrio (sic) (Antioquia) con un (01) día de arresto y multa de un (01) S.M.L.M.V. (Negrillas fuera del texto).

IV. CONSIDERACIONES 6. La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. 6.1.

De ahí que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada» (C-367/2014). 6.2.

Adicionalmente, ha estipulado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T- 512/2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incumpla la orden debe soportarse en el componente subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 6.3.

Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (T-763/1998, T-171/2009), requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (T-458 de 2003). 6.4.

Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al superior funcional del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). 6.5.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado y revisar la decisión sancionatoria impuesta por la primera instancia. Caso concreto 7. En el presente evento, se tiene que: La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 15 de agosto de 2024, dispuso:

SEGUNDO: Se ORDENA a la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Berrio (sic), que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita respuesta a la solicitud presentada por el señor Moreno Tovar desde el pasado 13 de marzo de 2024 de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado, realizando la debida notificación a la parte demandante.

(Negrillas fuera del texto). 8. En tal sentido, corresponde entonces establecer si existe en la actualidad un incumplimiento del fallo de tutela y, verificado esto, si hubiere lugar, se evaluará la responsabilidad subjetiva de CARLOS MARIO JARAMILLO RÍOS en calidad de Fiscal 42 Seccional de Puerto Berrío (Antioquia). 9. Así entonces, en dicho escenario, la Sala se centrará en revisar: i) Si persiste el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 15 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y de ser así, si le es atribuible a la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Berrío – y más puntualmente al Fiscal CARLOS MARIO JARAMILLO RÍOS -, verificando la existencia de un nexo causal entre el comportamiento del demandado y el resultado; ii) En caso de estar demostrada la relación de causalidad, si hay presencia de culpa o dolo que permitan afirmar que ha habido contumacia o negligencia de la autoridad accionada; y iii) La procedencia de las sanciones correspondientes.

Sobre la persistencia del incumplimiento de lo ordenado en sentencia del 15 de agosto de 2024 10. Si bien al expediente de desacato no se anexó respuesta o informe de cumplimiento de lo ordenado por parte del accionado, como tampoco del accionante, en que se dejara claro que se entregó la información solicitada o se explicó de manera detallada porque los documentos pertenecientes al SPOA 680816000136202151678 no podían ser suministrados y con fundamento en qué norma legal; encontrándose en termino para resolver se allegó el 24 de enero del presente año, informe del Fiscal 42 Seccional de Puerto Berrío CARLOS MARIO JARAMILLO RÍOS, en que refirió: Efectivamente por decisión de este Funcionario y con el debido análisis de no afectar derechos a terceros se ordenó la remisión de copias del expediente que adelanta esta Unidad Fiscal radicado No. 680816000136202151678, al señor LUIS DIEGO MORENO TOVAR quien figura como víctima y denunciante dentro de la indagación.  […] Respecto a la solicitud de Preclusión que peticiona la Fiscalía 42 Seccional la misma quedó notificada para el mes de mayo día 07 de 2025, notificación a la cual se le dio traslado al señor DIEGO MORENO. Es de anotar, que en el mes de diciembre del año 2024 el suscrito solicitó al Juzgado Penal Único de Puerto Berrio (sic), estudiará la posibilidad de adelantar la audiencia de solicitud de Preclusión, la respuesta de la judicatura fue negativa por la CONGESTIÓN que tiene ese despacho, toda vez que es Único Juez, para atender las audiencias de conocimiento de 04 Fiscalías que le corresponde por competencia territorial que a diario presentan solicitudes de audiencias de conocimiento.

Ahora bien, respecto al requerimiento si nos hemos reunido con la víctima, se expidió una orden de trabajo dentro de la cual se ordena al funcionario de policía judicial realizará varias actividades de campo, entre ellas nuevamente citar al señor DIEGO MORENO TOVAR, para ampliar denuncia y nuevamente requerir por documentos, facturas de compra y venta del ganado,  declaración ante la DIAN sobre los semovientes, registro de hierro ante el ICA; la respuesta del señor DIEGO MORENO, es que no se podía desplazar a este municipio de Puerto de Berrío, porque estaba amenazado y de pronto su vida corría peligro.

Se dispuso entonces, que el Policía Judicial se desplazara a la ciudad de Medellín a recepcionarle la ampliación de denuncia, pero de igual manera se recibió la negativa por parte de la víctima. Se anexó copia del correo dirigido a ludimoto@hotmail.com de DIEGO MORENO TOVAR. 11. Por lo anterior, aunque el Fiscal incidentado entregó de manera tardía la información solicitada por el accionante, luego de verificar que ello era procedente, además informó que ha tratado de que aquel amplíe su denuncia no siendo ello posible, por lo que solicitó la preclusión de la investigación que quedó programada para el 7 de mayo de 2025, y enteró de ello a Moreno Tovar, quien de estimarlo puede asistir a ella, o con anterioridad y luego de revisar la documentación entregada suministrar la nueva que posea y pueda variar la decisión de preclusión, por lo que esta Sala invita tanto al señor Fiscal 42 Seccional de Puerto Berrío, como al denunciante y víctima Luis Diego Moreno Tovar, para que colaboren de manera armónica en la investigación penal que se adelanta y permitan de esta manera llegar a la verdad y, si de allí se denota la existencia de un delito, se procese a los responsables, o de lo contrario sea el Juez de conocimiento el que tome la decisión que corresponda en la audiencia de preclusión. 12.

Por lo anterior, se hace necesario revocar la decisión consultada y abstenerse de afectar la libertad personal y el patrimonio económico de CARLOS MARIO JARAMILLO RÍOS en su calidad de Fiscal 42 Seccional de Puerto Berrío, pues de lo anterior se concluye que, ya se cumplió lo ordenado en sentencia de tutela del 15 de agosto de 2024, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, esto es, la entrega íntegra del expediente 680816000136202151678 cuya copia solicitó el aquí accionante y supuesta víctima dentro de ese asunto, a través de petición del 13 de marzo de 2024.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, V.

RESUELVE

1. REVOCAR en sede de consulta la decisión proferida el 4 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de acuerdo con la parte motiva de este fallo.

2. DECLARAR CUMPLIDA por parte del Fiscal 42 Seccional de Puerto Berrío, la sentencia de tutela del 15 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 3. ABSTENERSE de afectar la libertad personal y el patrimonio económico de CARLOS MARIO JARAMILLO RÍOS en su calidad de Fiscal 42 Seccional de Puerto Berrío, de acuerdo con la parte motiva de este fallo. 4.

NOTIFICAR este auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12